REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de julio de 2.015
205º y 156º
Exp. N° 11.925.-

Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2.015, suscrita por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.011, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO, parte actora en la presente causa, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el día 17 de noviembre de 2.014.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el fallo contra el curo se anunció el referido recurso de casación, fue publicado fuera del lapso legal, por lo que, en la misma se ordenó la notificación de las partes; constando asimismo que, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 20015, dejó constancia de haber practicado la notificación de la referida decisión en la persona del abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor; y que en fecha 11 de junio de 2015, dicho Alguacil dejó constancia de haber notificado a la contraparte, ciudadana EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ.
Siendo que en fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de Aclaratoria de Sentencia formulada por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor, desde ese día, exclusive, hasta el 07 de julio del presente año, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, y que hoy es el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Pues bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”

Siendo que en el caso concreto, con relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, asentó:
“…En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:

“…Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir…”
No obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar que, la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080…
…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado…”

En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, la referida Sala de Casación Civil se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:

“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.

Específicamente en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de enero de 1990, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, reiterado en sentencia de dicha Sala, de fecha 14/08/2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se señaló:

“…La sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que denegó la admisión de las pruebas de la parte demandada… por lo tanto, las características de la referida sentencia la encuentran dentro de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio…”

De lo que se desprende, que dicho fallo no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación. Por lo que, en consideración con los criterios plasmados anteriormente, siendo que el fallo dictado por esta Alzada, a todas luces, no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, es por lo que dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.014, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de noviembre de 2013, en el cual dicho Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS; constituyendo por tanto una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO