REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JESUS GABRIEL ALEJANDRO MORA ARELLANO y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.00.866 y V- 7.050.996, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA FELICIA ARELLANO BELANDRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.941, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INMOBILIARIA M.R.5, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 86-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAELLA PATROCINIO y LIDYA PAREJA NORIEGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 213.067 y 192.229, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 12.199

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos JESUS GABRIEL ALEJANDRO MORA ARELLANO y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.R.5, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 09 de febrero del 2015, dictó sentencia interlocutoria en la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de mayo de 2014, de cuya decisión apeló el 18 de febrero de 2015, la abogada RAFAELLA PETROCINIO, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 de abril del 2015, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 21 de mayo del 2.015, bajo el número 12.199, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 10 de junio de 2014, los ciudadanos JESUS GABRIEL ALEJANDRO MORA ARELLANO y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, asistidos por el abogado DAVID JESUS MUCCI, presentó escrito de informes, asimismo la abogada RAFAELLA PETROCINIO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Igualmente consta que ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…OCTAVO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Conforme lo dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, El Juez decretará las medidas preventivas cuando exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido explicamos al Tribunal lo siguiente: Tenemos el temor de que el representante legal de la Empresa vendedora efectúe negociación con un tercero, pues nos ha manifestado elementos que nos hace presumir que está gestionando la negociación de la vivienda objeto del contrato de opción de compraventa con terceros, lo que se evidencia de la actitud de querer pagarnos la penalización contenida en el documento de opción de compraventa -cuyo cumplimiento demandamos- la expresión del monto en el cual puede negociar próximamente el bien inmueble por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y la actitud demostrada con el fin de retardar los actos de protocolización al suministrar la copia del documento de registro de comercio luego de que realizáramos varias gestiones, donde tuvimos que pedir apoyo a la apoderada de la Entidad Bancaria; y por otra parte la actitud de no acudir al acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, en la oportunidad en que lo estableció la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, sin suministrarnos alguna justificación o impedimento que no le permitiera acudir al acto de otorgamiento, como nos lo hacen constar funcionarios de la Oficina de Registro Público y la apoderada de la Entidad Bancaria. Lo que en conclusión no nos sorprendería que apareciera pronto una nueva negociación ahora, por un monto que excede en el ciento por ciento de la cantidad de bolívares por la cual pactamos conforme al documento autenticado cuyo cumplimiento demandamos. Nuestro mejor derecho se evidencia en el documento tantas veces señalado fechado 09-octubre-2013, y el cual acompañamos como documento fundamental conforme a las reglas contenidas en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, además de otros medios
Probatorios, que demuestran nuestro cumplimiento de la obligación principal pactada como lo es el pago del bien inmueble, en su totalidad como lo demostramos con los medios de prueba que acompañamos a esta demanda Reiterada jurisprudencia patria ha desarrollado los elementos necesarios De precedencia de las medidas cautelares, sean nominadas o innominadas, así se tiene el caso concreto de la Sentencia N° R.C. 00844, fechada 11-agosto-2004, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “…De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (FUMUS BONIIURIS sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados per el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (PERICULUM IN MCRA), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida...”. En esta demanda se han narrado los hechos que producen en la parte demandante el temor de que pudiera darse una circunstancia donde la parte demandada proceda a negociar a un tercero la vivienda objeto del contrato de opción de compraventa, con lo cual pueda resultar riesgosa la ejecución de la decisión que ha de recaer, estableciéndose el derecho que nos ampara con los recaudos que hemos acompañado, los cuales evidencian, como ya se ha dicho, la actitud del representante de la Empresa vendedora, de no querer cumplir con el compromiso adquirido a través del tantas veces referido documento de contrato de opción de compraventa, cuyo cumplimiento se acciona. Y así se pide al Tribunal se sirva declararlo.
En fundamento a lo anterior, e invocando el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Ciudadano Juez se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ante el riesgo de quedar ilusoria la ejecución de decisión que ha de recaer, con base al documento que con el carácter de fundamental acompañamos, además de otros medios probatorios, para lo cual requerimos que se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para que se impida la protocolización de algún documento que bajo alguna circunstancia se pretenda enajenar a terceros el bien inmueble objeto de negociación conforme al documento que contiene el contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 09-octubre-2013, inserto bajo el N° 21 Tomo 693, cuya copia acompañamos, además de otros medios probatorios, que evidencian el derecho que reclamamos, expresando que en este libelo hemos indicado los datos de identificación del bien inmueble, sus linderos y demás determinaciones, e información registral del documento de parcelamiento y del título supletorio de las descritas vivienda y Parcela N° 21. Igualmente fundamentamos nuestra petición en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos permite formular peticiones A obtener oportunas respuestas. Por lo cual reiteramos nuestra petición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble descrito, y así pedimos sea decretado con todos los efectos legales.….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave así pues, se desprende del instrumento marcado “A” documento privado reconocido del cual se desprende la existencia de una negociación entre la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., y los ciudadanos JESUS GABRIEL ALEJANDRO MORA y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.300.866 y V-7.050.996, respectivamente, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Así mismo encuentra esta Juzgadora que del instrumento original marcado “I", inserto al folio N 26 de estas actuaciones del cual se desprende la comparecencia al momento de la firma del documento definitivo de venta por parte de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., y los ciudadanos JESUS GABRIEL ALEJANDRO MORA y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.300.866 y V-7.050.996, 'espectivamente, encontrándose que la parte vendedora Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., no acudió a dicho acto incluso estuvo presente en el acto la representación legal del Banco, esta actitud de parte de la vendedora, encuadra en el supuesto segundo, como lo es el periculum in mora.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que la demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega los demandantes que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada y demostrada por cuanto tenemos el temor de que el representante legal de la empresa vendedora efectué negociaciones con terceras personas, pues ha manifestado actitudes que lo hace presumir con la actitud de querernos pagar la penalización contenida en el documento, y la tardanza en suministrar la copia del documento de registro de comercio y por cuanto tampoco acudió al acto de protocolización del documento definitivo de compraventa sin suministrar ningún justificativo o impedimento, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copia certificada del contrato, con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este .Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRÁVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización AGUASAL, Etapa I, ubicada en el sector Aguasal, al sur de la Urbanización Ciudad Alianza, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la casa sobre ella construida, enclavada en la Macroparcela C2 y distinguida con el N°. 21, con un área aproximada de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M.2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUROESTE- En veinte metros (20,00mt), con la parcela 22; NOROESTE; En diez metros (10,00mt), con la calle 1; SURESTE; En diez metros (10,00mt), con la parcela 10 y; NORESTE; En veinte metros (20,00mts) con la parcela 20 y le corresponder un porcentaje de 0,0411%, y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2), y tiene las siguientes características; Una (01) plata, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, estacionamiento, área de jardín y porche de entrada, la cual pertenece a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., según documento protocolado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 10 de marzo del año 2009, documento inserto bajo el N° 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara, y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Registrado en fecha 25 de julio del año 2011, por ante ese registro, protocolizado en fecha 01 de noviembre del año 2012, según documento inserto bajo el N° 25, folio 124, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción, año 2012. Líbrese oficio respectivo. Así se decide.…”
c) Escrito de oposición a la medida, presentado el 15 de octubre de 2014, por la abogada LIDYA PAREJA NORIEGA, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Estando dentro de la oportunidad legal, a todo evento, me Opongo a la medida cautelar decretada, toda vez que es lesiva, confiscatoria, y conculca el derecho a la defensa, toda vez que no estar probado el periculum in mora ni el fumus boni iuris. Nos reservamos las acciones legales correspondientes.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De todo lo antes expuesto y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente marcado con la letra “A” documento privado reconocido del cual se desprende que existe una negociación entre la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., y los ciudadanos JESUS GABRIEL ALEJANDRO MORA y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.300.866 y V-7.050.996, respectivamente, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, dicho documento se valora al a los fines de acordar la medida.
Así mismo encuentra esta Juzgadora que del instrumento original marcado “I”, inserto al folio N° 26 de estas actuaciones del cual se desprende la comparecencia al momento de la firma del documento definitivo de venta por parte de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., y los ciudadanos JESUS GABRIEL ALEJANDRO MORA y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.300.866 y V-7.050.996, respectivamente, encontrándose que la parte vendedora Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., no acudió a dicho acto incluso estuvo presente en el acto la representación legal del Banco, esta actitud de parte de la vendedora, encuadra en el supuesto segundo, como lo es el periculum in mora, y dicho documento se valora a los fines de acordar la medida, igualmente alega la parte actora que el representante de la empresa tiene la actitud de querer pagar la penalización y la tardanza en la entrega de los de la copia del documento de registro de comercio y por cuanto tampoco acudió al acto de protocolización del documento definitivo, con lo cual encaja perfectamente en el periculum in mora.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ratifica la Medida Dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2014, en consecuencia se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno constituido por una bien inmueble: constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización AGUASAL, Etapa I, ubicada en el sector Aguasal, al sur de la Urbanización Ciudad Alianza, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la casa sobre ella construida, enclavada en la Macroparcela C2 y distinguida con el N°. 21, con un área aproximada de DOCIENTOS METROS CUADRDOS (200,00 Mt2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUROESTE: En veinte metros (20,00mt), con la parcela 22; NOROESTE; En diez metros (10,00mt), con la calle 1; SURESTE: En diez metros (10,00mt), con la parcela 10 y; NORESTE: En veinte metros (20,00mt), con la parcela 20 y le corresponder un porcentaje de 0,0411%, y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2), y tiene las siguientes características: Una (01) plata, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, estacionamiento, área de jardín y porche de entrada, la cual pertenece a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 10 de marzo del año 2009, documento inserto bajo el N° 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Registrado en fecha 25 de julio del año 2011, por ante ese registro, protocolizado en fecha 01 de noviembre del año 2012, según documento inserto bajo el N° 25, folio 124, Tomo 22, del Protocolo de Trascripción, año 2012.….”
e) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por la abogada RAFAELLA PETROCINIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 09/02/2015.
f) Auto dictado el 21 de abril de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Igualmente vista la apelación de fecha 18 de febrero del año en curso, suscrita por la abogada RAFAELLA PETROCINIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 213.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero en fecha 09 de febrero del año en curso, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada…”
g) Escrito de informes presentado en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos JESUS ROMA ARELLANO y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, parte demandante, la segunda abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.841, actuando en su propio nombre y derecho, asistiendo al primero; en el cual se lee:
“…Con relación a la afirmación en cuanto al vencimiento de la vigencia del contrato, manifestamos al representante de la Empresa vendedora que ciertamente se venció por causas imputables a la parte vendedora; destacamos que en esta misma fecha (20-02- 2014) hicimos del conocimiento del representante, que por motivos de la agenda de la Abogada YADIRA RUEDA, Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria BANCARIBE la protocolización del contrato de compraventa había sido diferida para el día 28-02-2014…
… Séptimo: Se concluye que luego de diferentes diferimiento en la Oficina de Registro, fijó el día 25-03-2014como la oportunidad para la protocolización del documento definitivo de contrato de compraventa, y por supuesto que en nuestra condición de compradores acudimos a la sede de la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, con sede en Guacara; encontrándonos en el sitio indicado, recibimos llamada telefónica de parte del Abogado JOSÉ CE- DEÑO, a las 11:00 am, quien se identificó en nombre de la Empresa vendedora, quien nos informó que el representante legal de la misma, no firmaría el documento y nos convocó a una reunión para el día jueves con la intención de negociar, a lo cual nos opusimos, por la falta de seriedad del representante de la Empresa vendedora, quien había modificado de manera unilateral las condiciones del precio del inmueble objeto de la negociación.
Octavo: Se indica que desde el día 21-02-2014 al 25-03-2014 no había sido posible la firma del contrato de compraventa en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por los hechos notorios ocurridos en el país, e igualmente transcurrieron los días de asueto por el carnaval y los días no laborables decretados en esa ocasión por el Ejecutivo Nacional.
Concluimos que el retardo para que se venciera el término fue premeditado, pues, conforme a lo expuesto por el mismo representante legal de la Empresa vendedora, luego de explicarnos que él podía negociar la vivienda objeto del contrato de compraventa, en la cantidad de Bs. 1.800.000,00, es decir, le resultaba más conveniente pagarnos la penalización que concretar el contrato de opción a compraventa, pues le sacaría más provecho económico al bien inmueble en detrimento de nuestros derechos a la obtén ción de la vivienda, y a la circunstancia de que habíamos cumplido puntualmente todas las condiciones exigidas tanto por la Empresa vendedora como por la Entidad Bancaria que nos otorgó el crédito para la obtención de la vivienda.
Ciudadano Juez Superior:
Queremos dejar expuesto, que el inmueble objeto del contrato está construido desde antes del momento en que dimos la cuota inicial y suscribimos el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, como se viene expresando en la causa principal.
Ahora bien, Ciudadano Juez, toda vez, que le corresponde a usted, decidir sobre el recurso de apelación planteado, es por lo que nos permitimos con todo respeto, manifestarle nuestra angustia e inquietud, pues desde que todo este proceso comenzó, nos hemos visto sometidos a daños económicos, morales e incluso, daños a la salud, pues nosotros solo pensando en una mejor calidad de vida, decidimos vender un apartamento que teníamos, entregando el dinero producto de esa venta, como inicial de este inmueble, sin imaginar que podíamos pasar por esta situación, ya que cumplimos con todos los trámites exigidos por la empresa inmobiliaria vendedora, y por la Ley, es así como desde que, el ciudadano DAVID MUCI, en su condición de Director Principal de la Empresa INMOBILIARIA M.R.5., C.A., se negó a concretar la venta, hasta la presente fecha, prácticamente nos quedamos en la calle, teniendo que vivir, por varios meses, de la buena voluntad de algunos familiares que nos dieron alojamiento, y desde hace un año, pagando alquiler, en un lugar retirado de nuestras actividades diarias, pues por la escasez de viviendas por alquilar y el canon de arrendamiento solo pudimos conseguir en San Joaquín, Estado Carabobo, es decir, que ahora aunado al canon de arrendamiento, se incrementan nuestros egresos por pago de transporte, siendo esto injusto, pues mientras tanto, el señor DAVID MUCI, le debe haber estado dando buen provecho y sacado ganancias económicas al dinero que le dimos como inicial del inmueble en referencia, el cual es nuestro único patrimonio.
Igualmente, en mi caso particular, yo CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, me
ha causado incluso daños a mi salud, toda vez que soy una paciente PSOR/AT/CA, es decir, padezco de PSORIASIS)/ ARTRITIS PSORIÁTICA, de hecho soy funcionario público, y precisamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), quien me concedió el beneficio de discapacidad laboral, en el año 2012,ante una grave crisis que presenté.
Siendo la enfermedad causada por una irregularidad en el Sistema Inmunológico, que se agudiza según la calidad de vida del paciente, relacionada con la tranquilidad y el nivel de stress. En tal sentido, en los últimos meses, como consecuencia de esta situación, mi salud ha desmejorado notablemente, pues estoy en un constante nivel de stress, depresión, ansiedad y angustia, que ya no permite ni siquiera conciliar el sueño, necesitando de pastillas para dormir, apareciendo en mi cuerpo lesiones de PSORIA-SIS y presentando rigidez matutina. En relación a este particular, consigno copia de Informe Médico.
Es por lo que solicitamos, que la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sobre el inmueble, plenamente identificado sea confirmada, para así salvaguardar nuestros derechos, pues tememos que el ciudadano DAVID MUCI, de alguna manera disponga del mismo, toda vez que ha hecho comentarios, sobre que alguien habite el inmueble, en calidad de invasor y de esta manera enfrentarnos a un juicio por desalojo, tomando en consideración que están prohibidos los mismos.…”
h) Escrito de informes presentado el 10 de junio de 2015, por la abogada RAFAELLA PETROCINIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 30 de abril de 2014 la parte demandante presento escrito, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella enclavada en la Macroparcela C2 y distinguida con el N° 21, ubicada en la Urbanización Aguasal, ubicada en el sector Aguasal al sur de la Urbanización Ciudad Alianza en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, medida que fue decretada por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014 la parte demandada se opuso a la medida cautelar decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que es lesiva, confiscatoria y vulnera el derecho a la defensa, dado que el Tribunal de la causa dictó sin motivación alguna y sin encontrarse satisfechos los extremos de ley contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual establece. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Ciudadano Juez, el contrato de marras estableció de manera clara y precisa en su clausula TERCERA lo siguiente “LAS PARTES CONVIENEN QUE LA PRESENTE OPCTÓN TENDRÁ UNA VIGENCIA DE NOVENTA (901 DÍAS CONTINUOS MAS TREINTA DIAS DE PRÓRROGA. CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA RESPECTIVA” desde la fecha en que fue suscrito el contrato transcurrieron ciento veinte (120) días continuos, el contrato in comento expiro el día 6 de febrero de 2014 cumplido ese término fatal para que los promitentes compradores cumplieran con su obligación principal de pagar el saldo deudor. Es evidente que estamos en presencia de incumpliendo de las obligaciones por parte de los promitentes compradores dado que para el 25 de marzo de 2014 fecha en la cual quedo fijada la protocolización del documento de compra-venta, ya había expirado dicho documento, es decir, transcurrieron cuarenta y siete (47) días.
Honorable superioridad, en el caso que nos ocupa no existe medio de prueba que constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo. Visto que mi representada realizo las diligencias necesarias para el trámite del documento de venta, siendo imputables a los promitentes compradores el incumpliendo de las clausulas establecidas en el Contrato de Opción a Compra-Venta, viendo que no realizaron el pago a su debido tiempo.
Por todas las razones expuestas, es por lo que solicito con todo respeto declares CON LUGAR la apelación propuesta.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, que el día 02 de mayo de 2014, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual decreto medida nominada, siendo que la oposición a dicha medida, realizada por la abogada LIDYA PAREJA NORIEGA, apoderada judicial de la parte demandada; fue ratificada la medida cautelar por el Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2015, por lo que la abogada RAFAELLA PETROCINIO, apoderada de la demandada apelo contra dicha decisión.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …
…3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado dee la medida que hubiere decretado.…”
En este sentido, es preciso señalar que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Debiendo analizarse, si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de la medida cautelar nominada solicitada; observándose del escrito libelar, De las Medidas Cautelares, la parte demandante, señala que:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
Conforme lo dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, EL Juez decretará las medidas preventivas cuando exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido explicamos al Tribunal lo siguiente: Tenemos el temor de que el representante legal de la Empresa vendedora efectúe negociación con un tercero, pues nos ha manifestado elementos que nos hace presumir que está gestionando la negociación de la vivienda objeto del contrato de opción de compraventa con terceros, lo que se evidencia de la actitud de querer pagarnos la penalización contenida en el documento de opción de compraventa -cuyo cumplimiento demandamos- la expresión del monto en el cual puede negociar próximamente el bien inmueble por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y la actitud demostrada con el fin de retardar los actos de protocolización al suministrar la copia del documento de registro de comercio luego de que realizáramos varias gestiones, donde tuvimos que pedir apoyo a la apoderada de la Entidad Bancaria; y por otra parte la actitud de no acudir al acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, en la oportunidad en que lo estableció la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, sin suministrarnos alguna justificación o impedimento que no le permitiera acudir al acto de otorgamiento, como nos lo hacen constar funcionarios de la Oficina de Registro Público y la apoderada de la Entidad Bancaria. Lo que en conclusión no nos sorprendería que apareciera pronto una nueva negociación ahora, por un monto que excede en el ciento por ciento de la cantidad de bolívares por la cual pactamos conforme al documento autenticado cuyo cumplimiento demandamos. Nuestro mejor derecho se evidencia en el documento tantas veces señalado fechado 09-octubre-2013, y el cual acompañamos como documento fundamental conforme a las reglas contenidas en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, además de otros medios
Probatorios, que demuestran nuestro cumplimiento de la obligación principal pactada como lo es el pago del bien inmueble, en su totalidad como lo demostramos con los medios de prueba que acompañamos a esta demanda Reiterada jurisprudencia patria ha desarrollado los elementos necesarios De precedencia de las medidas cautelares, sean nominadas o innominadas, así se tiene el caso concreto de la Sentencia N° R.C. 00844, fechada 11-agosto-2004, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “…De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (FUMUS BONIIURIS sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados per el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (PERICULUM IN MCRA), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida...”. En esta demanda se han narrado los hechos que producen en la parte demandante el temor de que pudiera darse una circunstancia donde la parte demandada proceda a negociar a un tercero la vivienda objeto del contrato de opción de compraventa, con lo cual pueda resultar riesgosa la ejecución de la decisión que ha de recaer, estableciéndose el derecho que nos ampara con los recaudos que hemos acompañado, los cuales evidencian, como ya se ha dicho, la actitud del representante de la Empresa vendedora, de no querer cumplir con el compromiso adquirido a través del tantas veces referido documento de contrato de opción de compraventa, cuyo cumplimiento se acciona. Y así se pide al Tribunal se sirva declararlo.
En fundamento a lo anterior, e invocando el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Ciudadano Juez se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ante el riesgo de quedar ilusoria la ejecución de decisión que ha de recaer, con base al documento que con el carácter de fundamental acompañamos, además de otros medios probatorios, para lo cual requerimos que se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para que se impida la protocolización de algún documento que bajo alguna circunstancia se pretenda enajenar a terceros el bien inmueble objeto de negociación conforme al documento que contiene el contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 09-octubre-2013, inserto bajo el N° 21 Tomo 693, cuya copia acompañamos, además de otros medios probatorios, que evidencian el derecho que reclamamos, expresando que en este libelo hemos indicado los datos de identificación del bien inmueble, sus linderos y demás determinaciones, e información registral del documento de parcelamiento y del título supletorio de las descritas vivienda y Parcela N° 21. Igualmente fundamentamos nuestra petición en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos permite formular peticiones A obtener oportunas respuestas. Por lo cual reiteramos nuestra petición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble descrito, y así pedimos sea decretado con todos los efectos legales.….”
Con relación al fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; tratándose de un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
La parte demandante, acompañó entre otros documento, con su escrito libelar:
a) Documento de opción de compra venta suscrito por el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.R.5, C.A., parte demandada, y los ciudadanos JESUS GABRIEL ALEJANDRO MORA ARELLA NO y CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, parte demandante, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2013, bajo el N° 21, Tomo 693.
El cual se valora in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar nominada solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; a este documento se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
b) Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Bancaribe, N° 09326833, número de cuenta 01140226762260079193, de fecha 25 de marzo de 2014, a la orden de INMOBILIARIA M.R. 5, C.A..
c) Memorandum de fecha 11 de febrero de 2014, emitido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.R.5, C.A., a la ciudadana CARMEN EDVIRA ARELLANO BELANDRIA, asunto entrega de documentos, a fin de consignarlo en el Registro Inmobiliario de Guacara.
Este Sentenciador observa que los instrumentos marcados en los literales b y ci, sólo se le da valor indiciario para que adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, y determine este Sentenciador la procedencia o no de la medida cautelar nominada solicitada por la parte accionante, Y ASI SE DECIDE.
d) Copia simple de constancia de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en el cual deja constancia que se hicieron presente los demandantes para los trámites pertinentes con un documento para su respectivo otorgamiento, en el cual forma parte, el cual no fue protocolizado con existo, ya que la vendedora no asistió a la Oficina Registral.
Este documento se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
Evidenciándose de los documentos acompañados especialmente del contrato de opción de compra venta, valorados in limine litis, que del mismo se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al periculum in mora, PIERO CALAMANDREI sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”
Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que “…: Tenemos el temor de que el representante legal de la Empresa vendedora efectúe negociación con un tercero, pues nos ha manifestado elementos que nos hace presumir que está gestionando la negociación de la vivienda objeto del contrato de opción de compraventa con terceros, lo que se evidencia de la actitud de querer pagarnos la penalización contenida en el documento de opción de compraventa -cuyo cumplimiento demandamos- la expresión del monto en el cual puede negociar próximamente el bien inmueble por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y la actitud demostrada con el fin de retardar los actos de protocolización al suministrar la copia del documento de registro de comercio luego de que realizáramos varias gestiones, donde tuvimos que pedir apoyo a la apoderada de la Entidad Bancaria; y por otra parte la actitud de no acudir al acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, en la oportunidad en que lo estableció la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, sin suministrarnos alguna justificación o impedimento que no le permitiera acudir al acto de otorgamiento, como nos lo hacen constar funcionarios de la Oficina de Registro Público y la apoderada de la Entidad Bancaria. Lo que en conclusión no nos sorprendería que apareciera pronto una nueva negociación ahora, por un monto que excede en el ciento por ciento de la cantidad de bolívares por la cual pactamos conforme al documento autenticado cuyo cumplimiento demandamos…”; aunado a la valoración dada a los recaudos acompañados, y en especial a la constancia emitida por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 25 de marzo de 2014, las cuales hacen presumir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, al encontrarse acreditados en autos en forma concurrente, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar nominada, vale señalar fumus boni iuris; y al haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar el periculum in mora; es por lo que la solicitud de la medida de cautelar nominada, debe puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo de observarse que, en el escrito de oposición, al decreto de cautelar dictado por el Tribunal “a-quo”, la abogada LIDYA PAREJA NORIEGA, apoderada judicial de la parte demandada, señala, como fundamento de su oposición, que la medida decretada es lesiva, confiscatoria y conculca el derecho a la defensa, por no estar probado el periculum in mora y el fumus boni iuris; desprendiéndose de dicho contrato el fumus bonis iuri y en cuanto al periculum in mora, este Tribunal ya lo analizo previamente, por lo que el fundamento de la ausencia de los extremos cautelares, no procede; en cuanto al escrito de informes presentado por esta Alzada, los alegatos formulados por la parte demandada, son argumentaciones, que constituyen defensas de fondo que no pueden ser resueltas en esta fase incidental, ya que implicaría tanto, un estudio, como un pronunciamiento del fondo del asunto; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); ante la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora
En consecuencia, encontrándose cumplidos los extremos de Ley, la oposición realizada por la abogada LIDYA PAREJA NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no puede prosperar; queda por lo tanto vigente la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 02 de mayo de 2014; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la abogada RAFAELLA PETROCINIO, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2015, que RATIFICO la medida cautelar nominada decretada en fecha 02/05/2014, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2015, por la abogada RAFAELLA PETROCINIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA M.R.5, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada LIDYA PAREJA NORIEGA, apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.R.5, C.A., contra la medida cautelar nominada, decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 02 de mayo de 2014.- En consecuencia SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 02 de mayo de 2014; sobre un terreno constituido por una bien inmueble: constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización AGUASAL, Etapa I, ubicada en el sector Aguasal, al sur de la Urbanización Ciudad Alianza, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la casa sobre ella construida, enclavada en la Macroparcela C2 y distinguida con el N°. 21, con un área aproximada de DOCIENTOS METROS CUADRDOS (200,00 Mt2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUROESTE: En veinte metros (20,00mt), con la parcela 22; NOROESTE; En diez metros (10,00mt), con la calle 1; SURESTE: En diez metros (10,00mt), con la parcela 10 y; NORESTE: En veinte metros (20,00mt), con la parcela 20 y le corresponder un porcentaje de 0,0411%, y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2), y tiene las siguientes características: Una (01) plata, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, estacionamiento, área de jardín y porche de entrada, la cual pertenece a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.R.5, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 10 de marzo del año 2009, documento inserto bajo el N° 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Registrado en fecha 25 de julio del año 2011, por ante ese registro, protocolizado en fecha 01 de noviembre del año 2012, según documento inserto bajo el N° 25, folio 124, Tomo 22, del Protocolo de Trascripción, año 2012.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 255/15.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO