REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.946.352, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.536.325, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCIÓN MERODECLARATIVA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA INNOMINADA)
EXPEDIENTE: 12.209

En el juicio de acción merodeclarativa, incoado por la ciudadana BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, 05 de mayo de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la cual niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de mayo de 2015, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 04 de junio del 2.015, bajo el número 12.209, y el curso de Ley.-
El 09 de junio de 2015, la abogada SATURNINA ALCANTARA, en su carácter de autos presentó escrito.
El 10 de3 junio de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual acordó lo solicitado por la parte actora, de que se oficie a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, a los fines de que informe a la referida a la referida oficina acerca de la causa que cursa por ante este Tribunal.
El 14 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual acordó lo solicitado de que se reanude la causa por cuanto la misma se había suspendido por auto dictado en fecha 29 de junio de 2015.
El 20 de julio de 2015, la abogada SATURNINA ALCANTARA, en su carácter de autos, mediante diligencia, consignó oficio N° 1330 de fecha 14 de julio de 2015 emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, el cual da respuesta a la información requerida por este Tribunal; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) En el escrito libelar, se lee:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadana Jueza, el Artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su Parágrafo Primero lo siguiente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Pues bien, como se evidencia de la Copia de la Declaración de Únicos Universales Herederos, que fuera declarada, a solicitud de parte, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2.011, con el N° de Asunto: AP31-S-2011-001282, la cual anexo al presente Escrito, marcado con la Letra “M”, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MARTÍNEZ, identificado en autos, gestionó y obtuvo dicha Declaración y no ha cesado en su esfuerzo por gestionar el Redamo de los derechos que dice tener como único heredero del difunto Ornar Antonio Soto; todo ello lo hace con muy malas intensiones, ya que es de su total conocimiento la larga relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria, que mantuvo el ciudadano Ornar Antonio Soto con mi representada hasta el día del fallecimiento, es decir, el Veinte (20) de Octubre de 2010 y de la Acción Judicial, que por ley está obligada a ejercer mi representada como requisito previo para solicitar la Declaración de Heredera de su concubino. El estatus de la Comunidad Concubinaria deriva de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba citado, el cual doy por reproducido, y la presunción de comunidad en las uniones no matrimoniales se encuentra establecida en el Artículo 767 del Código Civil vigente.
La entrada en vigencia de la Constitución de 1999 implicó el establecimiento en el ordenamiento jurídico Venezolano de una serie de valores y principios de obligatorio cumplimiento para tos órganos que integran el Poder Judicial que constituyen un avance fundamental en la forma de impartir justicia. Estos principios y valores de obligatoria observancia por los órganos del Poder Público se hallan recogidos en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a las disposiciones precedentemente citadas, el Estado venezolano se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia (Art. 2), cuyo fin es garantizar el cumplimiento de los principios y derechos previstos en la Constitución (Art. 3) entre los que se encuentran el derecho de acceso a los órganos de justicia, a recibir de éstos una tutela judicial efectiva sin reparar en formalismos y tecnicismos inútiles y siguiendo un debido proceso (Art. 26 y 49), siendo en definitiva el proceso un instrumento para la búsqueda de la verdad y la realización de justicia, la cual no puede verse sacrificada por formalidades.
Ciertamente las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.
En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad, pero también es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental.
Esta acotación viene al caso porque en el arto 2005 la referida Sala dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el Artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció: “…”
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre mi representada y el ciudadano OMAR ANTONIO SOTO ya identificado. Asimismo, se evidencia la relación concubinaria existente entre dichos ciudadanos, de las Constancias de Concubinato anexadas marcadas con las Letras “B" y “C”, la primera, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 09/11/92; y la segunda, expedida por la Prefectura del Municipio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 22/04/97 respectivamente. La existencia de dicha relación se haya expresamente reconocida por el demandado de autos en su declaración expresa, contenida en la misma Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), anexada a este Escrito, marcada con la letra que “K”. Por último, se evidencia de la Constancia de Trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Form. Integral y Proy. Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, Campus Maracay, de fecha 01/11/2.010 anexada, marcada con la Letra “E”, que el difunto compañero de vida de mi mandante, inició su relación laboral en la Universidad Central de Venezuela, estando dicha relación laboral comprendida dentro del lapso de duración de la relación concubinaria.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del anexo acompañados al Libelo de Demanda, en marcado con la Letra “M”, que al difunto concubino de mi representada le corresponden por derecho sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por haber trabajado durante veinte (20) años consecutivos en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) este derecho para su reclamo por parte de los herederos del difunto, el documento fundamental exigido por la Universidad Central de Venezuela, junto con las copias de cédulas de identidad, actas de nacimiento, matrimonios, defunción etc., es la Declaración de Únicos Herederos Universales, documento éste que ya obtuvo el hijo del difunto Omar A. Soto, mientras que en el caso de mi representada, se requiere que le sea reconocida su condición de concubina, por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, …Pues bien ciudadana Jueza, este documento fundamental (Declaración de Únicos Herederos Universales) para tal reclamo, ya tiene el demandado de autos, razón por la cual logró tramitar y retirar, en fecha 29 de septiembre de 2.011, el CIEN POR CIENTO (100%) de los Activos que tenía el difunto concubino de mi representada, en la CAJA DE AHORROS de la Universidad Central de Venezuela y actualmente está en proceso el pago total de sus referidos derechos laborales, por lo que es evidente que mi representada corre el riesgo inminente de que la decisión definitiva esperada sobre su condición de concubina, emanada de este Tribunal, quede ilusoria, tomando en cuenta que debe esperar el lapso de tiempo en el que el Tribunal tome la decisión y que además quede firme, para poder gestionar el reclamo de los derechos que le corresponden como concubina y que son derechos reconocidos constitucionalmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su Artículo 77; El retardo de la sentencia definitiva que, como esperamos, sea favorable a mi representada, puede resultar tardía para la misma ejercer sus derechos, ya que como le expliqué antes, existe el grave y fundado temor de que el ciudadano hijo del difunto Ornar Soto, disponga de los bienes especificados en la Demanda y despoje a mi representada de lo que le corresponde por ley, y como prueba del inminente riesgo ya señalado, anexo a este Escrito, marcado con las letras “N-1- y N-2” los mensajes enviados a mi correo electrónico (alcantaranina@hotmail.com), por la señora Carely Piña, Analista de Asuntos Laborales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), desde su cuenta cpina@opsu.gob.ve, de fechas 19/03/2015 y 10/04/2015 respectivamente, en los que se expresa lo siguiente: en el primero: -Buen día. Sirva del presente pare informar que efectivamente recibí el correo y estamos en la espera de la documentación pertinente. Saludos Carrely Piña Analista de Asuntos Laborales. Telf: 0212-506-05-77, y en el segundo: “Buenos días: Sirva el presente para informar que el día lunes 06/04/15 recibimos una documentación de la universidad donde expresa que el único beneficiario es el hijo, pero igual este caso lo maneja el abogado de nuestra institución cualquier respuesta le estaré escribiendo. Saludos Carely Piña. Analista de Asuntos Laborales. Tetf: 0212-506-05-77.-
Establece el Artículo 588 del CPC en su PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Art. 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por las razones expuestas, con el objeto de preservar los derechos Constitucionales que le correspondan a mi representada y Jurando la Urgencia del caso, es que en nombre de mi representada Solicito de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE CUALQUIER TRÁMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE EL CIUDADANO FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, identificado en autos, por ante la Universidad Central de Venezuela tendientes a obtener el Pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que fueron el producto del esfuerzo que realizaba para cumplir fiel y religiosamente con sus deberes como trabajador de la U.C.V., desde el mes de Abril del año 1.991 hasta la fecha de su muerte, acaecida el 20/10/ 2.010, así como de los intereses devengados por las sumas que a su favor puedan estar depositadas en cualquier Cuenta en Entidad Bancada que tenga la U.C.V., hasta tanto sea decidida la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para ello Solicito de este Tribunal, libre el Oficio correspondiente a la Universidad Central de Venezuela, a su Sede en Caracas, Distrito Capital; igualmente solicito se oficie con carácter de Urgencia, sobre dicha medida, a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), ubicada en la Calle Este 2, entre Esquina Dr. Paul y Salvador de León, Caracas, Distrito Capital, ello debido a que, por informaciones de última hora, dicho Trámite de Pago de los referidos derechos laborales, ya se encuentran en ese Organismo que es el actual encargado de tales pagos….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…De todos estos recaudos supra mencionados, los cuales -se repite- son apreciados, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, dimana a criterio de esta Juzgadora, solo la presunción de olor a buen derecho, más no la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que, en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal que en el presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formulada por la abogado SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana BÁRBARA ANTONIA ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, en el juicio por ACCION MERDODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoado en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.…”
c) Diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por la abogada SATURNINA ALCANTARA, en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 05/05/2015.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, el 14 de mayo de 2015, en el cual se lee:
“…Vista la Apelación que antecede interpuesta por la abogada en ejercicio SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.815, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal de fecha 05 de mayo de 2015, y que corre inserta a los folios (01 al 8) de la presente pieza del Cuaderno de Medidas, se oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, remítanse con Oficio la Pieza Separada: del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la Distribución de la referidas pieza que forma parte del Expediente signado con el N° 57.279.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 05 de mayo de 2015, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora.
En el caso sub-examine se hace necesario acotar el que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Es de observarse que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.” Y que a su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Norma ésta contemplativa tanto de las medidas cautelares típicas como de las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
En el caso sub-examine, la abogada SATURNINA ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, solicitó medida innominada paralización de cualquier trámite que haya gestionado o gestione el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, por ante la Universidad Central de Venezuela tendientes a obtener el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, acompañando los siguientes recaudos:
a) Copia simple de acta de defunción del ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
El cual se valora in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida innominada solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; dicho documento se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma, Y ASI SE DECIDE.
b) copia de solicitud de de declaración de únicos y universales herederos, evacuada por ante el Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caras-Los Cortijos, asunto AP31S-2011-001282, realizada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
c) Oficio N° DIR-AL-N° 1330 de fecha 14 de julio de 2015, emanada de la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, en el cual informan que: “una vez revisados nuestros archivos y registros no se evidencia emisión de pago de ningún concepto laboral a favor del referido ciudadano”
Dicho documento llamado “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Evidenciándose del instrumento acompañado, vale señalar, del acta de defunción del ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, valorado in limine litis, que del mismo se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, es decir, que se le reconoce al menos presuntivamente que la accionante fue concubina del ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, señala: “…No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento….”
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”. (Negrillas de esta Alzada).
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por la peticionaria, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que la misma alega que “…que el concubino de mi representada le corresponden por derecho sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por haber trabajado durante veinte (20) años consecutivos en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.); este derecho para su reclamo por parte de los herederos del difunto, el documento fundamental exigido por la Universidad Central de Venezuela, junto con las copias de cédulas de identidad, actas de nacimiento, matrimonios, defunción etc., es la Declaración de Únicos Herederos Universales, documento éste que ya obtuvo el hijo del difunto Omar A. Soto, mientras que en el caso de mi representada, se requiere que le sea reconocida su condición de concubina, por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, …Pues bien ciudadana Jueza, este documento fundamental (Declaración de Únicos Herederos Universales) para tal reclamo, ya tiene el demandado de autos, razón por la cual logró tramitar y retirar, en fecha 29 de septiembre de 2.011, el CIEN POR CIENTO (100%) de los Activos que tenía el difunto concubino de mi representada, en la CAJA DE AHORROS de la Universidad Central de Venezuela y actualmente está en proceso el pago total de sus referidos derechos laborales, por lo que es evidente que mi representada corre el riesgo inminente de que la decisión definitiva esperada sobre su condición de concubina, emanada de este Tribunal, quede ilusoria, tomando en cuenta que debe esperar el lapso de tiempo en el que el Tribunal tome la decisión y que además quede firme, para poder gestionar el reclamo de los derechos que le corresponden como concubina y que son derechos reconocidos constitucionalmente…”, y con la copia de la declaración de únicos y universales herederos, se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, es el único y universal heredero del ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, quien tendría el derecho de reclamar el derecho de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la Universidad Central de Venezuela que le correspondían al ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, el cual hace presumir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
Por otra parte, este Sentenciador observa que la doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, siendo necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas).
En este orden de ideas, el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
Para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que “…este documento fundamental (declaración de únicos herederos universales) para tal reclamo, ya tiene el demandado de autos, razón por la cual logró tramitar y retirar, en fecha 29 de septiembre de 2011, el CIEN POR CIENTO (100%) de los Activos que tenía el difunto concubino de mi representada, en la CAJA DE AHORROS de la Universidad Central de Venezuela y actualmente está en proceso el pago total de sus referidos derechos laborales …”, y de la apreciación in limine litis de las pruebas aportadas por la parte actora, fundamento de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, se genera al menos en forma presuntiva que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, vale señalar, la existencia del periculum in damni; teniéndose por cumplido el tercer requisito de procedente para el decreto de la medida cautelar innominada.
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida innominada, (fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al ánimo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida innominada solicitada deben ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA INOMINADA SOLICITADA, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por la abogada SATURNINA ALCANTARA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de mayo de 2015, por la abogada SATURNINA ALCANTARA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, contentiva de que paralización de cualquier trámite que haya gestionado o gestione el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, por ante la Universidad Central de Venezuela tendientes a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, así como los intereses devengados por las sumas que a su favor puedan estar depositadas en cualquier entidad bancaria de la que tenga la UCV, hasta que culmine el presente juicio.-

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 285/15.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO