REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CALBRISER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 40-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y MAYERLIN SALAZAR ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.885 y 171.703, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BRIDGESTONE FISRESTONE VENEZOLANA, C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 48-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GUSTAVO IGNACIO NIETO, DOUVELIN SERRA GONLZAEZ, OMAR BENITES RAMIREZ DANIEL ARTURO FRANCO, CARMEN GARCIA, MADELYN PERFETTI, ELSY CASTILLO, FEDERICA CASTRO, MARIA GABRIELA SANTANA, MARIA VICTORIA ROMERO, VIVIANA FIGOLI, MARIANA BRICEÑO, y JOSE DAVID LA RIVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.502, 35.265, 61.041, 7.434, 157.988, 171.636, 172.582, 188.348, 140.590, 138.822, 170.222, 163.016, 183.390 y 149.967, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 12.203.

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil CALBRISER, C.A., contra la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONES VENEZOLANA, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 09 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordena de la reposición de la causa, al estado de que se practique la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y nulas todas la actuaciones posteriores a dicho fallo, y se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que remita la caución de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00) otorgada por la accionada BRIDGESTONES FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., para la suspensión de la medida decretada en su contra, de cuya decisión apeló el 16 de octubre del 2013, la abogada EYDA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de junio de 2014, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de junio del 2.015, bajo el número 12.203, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 17 de junio de 2015, la abogada CARMEN GARCIA, apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 25 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.703; en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CALBRISER C.A., inscrita por ante EL Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 41, tomo 40- A de fecha 22 de Mayo de 2006; contra Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en la persona de su en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS IÑIGUEZ o en la persona de su Representante Judicial, ciudadano EDUARDO AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.948: mediante la cual solicita medida Preventiva de Embargo, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones, se desprende que el requisito fumus boms luris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las •medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, lo cual el solicitante demuestra mediante las ordenes de compras descritas en el libelo no canceladas, lo cual otorga la presunción cierta que la demandada en reiteradas ocasiones se ha negado a ajustar la estructura de costo. Por lo cual este Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000) que comprende el doble de la cantidad demandada; la cual es de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), más las costas judiciales que fueron calculadas en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000) conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.030.000) que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas ante mencionadas. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez Comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarle el juramento de Ley.…”
b) Escrito presentado el 08 de abril de 2013, por los abogados OMAR BENITEZ RAMIREZ y GUSTAVO NIETO, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…PRIMERO
A todos los efectos legales consiguientes, en nombre de mi Representada nos damos por citados en la presente causa.
SEGUNDO
Vista la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil CALBRISER C.A., en contra de mi representada, la cual que cursa en el expediente Nro 24.743 de la nomenclatura interna de este Juzgado y en el respectivo Cuaderno de Medidas del expediente, y aun cuando en opinión de nuestra Representada dicha medida no cumple con los extremos legales; a todo evento, para evitar los graves e irreparable daños que causaría la ejecución de la misma a nuestra Representada, y sin perjuicio de su derecho a ejercer formal oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y a obtener un formal pronunciamiento sobre su oposición; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590, numeral 4o del CPC, procedemos a través de la presente a consignar CAUCIÓN SUFICIENTE y en consecuencia a solicitar formalmente la SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO PREVENTIVO decretada, para lo cual consignados en este acto un (01) Cheque de Gerencia identificado con el numero 12007850, de fecha 01 de abril de 2013, emitido a favor del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, contra el Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.600.000,00), del cual anexamos copia marcada "B", y que representa el valor de la demanda, estimada por la parte demandante en Doce Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000.000,00), más las costa prudencialmente estimadas en un 30% del valor de la demanda, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.600.00,00), para un total de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.15.600.000, 00), el cual fue debidamente depositado en fecha 8 de abril de 2013, en la cuenta .bancaria número 01750085650000000956 del Banco Bicentenario, a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta en deposito bancario que se anexa marcado "C", por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que ordene la suspensión de la medida decretada por encontrarse llenos los extremos de Ley para tal efecto, y se oficie de inmediato al Tribunal Ejecutor a los fines de suspender la ejecución de la medida, para lo cual solicitamos que se nos designe a los apoderados de BRIDGESTONE como correo especial. Juro la urgencia del caso, para evitar que se le puedan causar eventuales daños a nuestra Representada.…”
c) Diligencia de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por el abogado GUSTAVO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Haciendo expresa reserva del derecho que asiste a mi representada de oponerse a la medida cautelar dictada en el presente procedimiento, señalamos a este Tribunal que el cheque de gerencia consignado por mi representada en el día de ayer como caución para la suspensión de la medida cautelar de embargo ha cambiado su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la normativa bancaria vigente, y ahora se trata de dinero en efectivo depositado en la cuenta del Tribunal. En efecto los cheques, de acuerdo a la nueva disposición bancaria venezolana, se liberan electrónicamente dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, con más certeza aún cuando se trata de un cheque de gerencia al cual tiene los fondos garantizados por el banco emisor. El cheque de gerencia depositado por mi representada constituye y es –para este momento- dinero efectivo y de conformidad a lo establecido en el artículo 590, numeral 4°, la garantía adecuada ha sido suministrada por mi representada en dinero efectivo por el monto señalado por este Tribunal. Como consecuencia de ello, solicito, con carácter de urgencia, a fin de evitarle posibles daños futuros a mi representada, se ordene la suspensión de la ejecución de la medida cautelar aquí dictada y comisionada al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A todo evento y a los efectos de demostrar lo alegado: (1) promuevo la prueba de informes al Banco Bicentenario a fin que se constate la existencia del dinero en efectivo consignado como garantía en el presente juicio, y para ello solicitó se me designe correo especial; y (2) para el caso de que el Juez de esta causa analice la posibilidad de concederle un lapso de oposición a la contraparte para objetar el cheque de gerencia consignado, respetuosamente solicito que se abstenga de ordenar dicho procedimiento por cuanto la garantía aquí constituida ya se ha convertido en dinero en efectivo, y es distinta las cauciones a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1°, 2° y 3°. En el caso quie para el momento de presentación de esta diligencia ya se haya abierto un lapso para que la parte demandante objete la supuesta caución, a todo evento solicitamos revocatoria de dicho acto por contrario imperio por las razones aquí expuestas, por cuanto se trata de una garantía en dinero en efectivo, y no fianza, hipoteca ni prenda, a los que se refiere el artículo 590. Es todo…”
d) Auto dictado el 10 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 08 de abril del año en curso, presentado por los abogados OMAR BENITEZ RAMIREZ y GUSTAVO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 7.434 y 35.265, respectivamente, ambos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual consignan caución por el monto reclamado más las costas procesales, este Tribunal para resolver considera oportuno otorgar un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandante exponga lo que crea conducente a este respecto, en tal sentido la suspensión cautelar quedará diferida una vez vencido dicho lapso. Así se decide…”
e) Escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, presentado el 11 de abril de 2013, por los abogados GUSTAVO NIETO y CARMEN GARCIA, apoderados judiciales de la parte demandada.
f) Diligencia de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por la abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 8 de Abril de 2.013, incoado por la demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., parte demandada en el juicio que riela por ante este Tribunal, signado con el número 24.743, y en la cual solicitan la suspensión de la medida cautelar acordada, consignando una caución mediante cheque de gerencia número 12007850 de fecha 05 de Abril de 2.013, emitido a favor de este Tribunal contra el banco Mercantil., banco Universal, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00), y que representa el valor de la demanda, es decir, DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Hs.12.000.000,00), más las costas prudentemente estimadas, en un treinta por ciento, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), y el cual fue depositado en fecha 8 de Abril de 2.013, en la cuenta bancaria número 01750085650000000956 del Banco Bicentenario a nombre del juzgado Cuarto en lo Civil, mercantil bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Posteriormente, en fecha 9 de Abril de 2.013 la parte demandada diligenció en ese mismo expediente, con la finalidad de informar al mismo tribunal que la caución prestada, había cambiado su naturaleza y se había transformado en dinero en efectivo, lo que según su criterio hacia más efectiva la caución prestada, e igualmente solicitaron nuevamente la suspensión de la medida acordada; ahora bien dentro de sus alegatos la parte demandada pretendió, que la Juez se abstuviera de conceder el lapso de oposición a dicha caución. Quiero dejar sentado que los puntos solicitados por la demandada de autos, son por demás impertinentes por lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al cambio de la naturaleza de la garantía ofrecida, no es cierto por cuanto, lo consignado por ellos originalmente fue un cheque de gerencia, según nuestras leyes mercantiles el cheque de gerencia se que no tiene ninguna relevancia puesto que es conocido por todos que una vez hecho el depósito del efecto cambiario, en breve tiempo se convertiría en dinero en las cuentas bancarias del Tribunal. SECUNDO: Considero inadecuada la solicitud efectuada por la demandada, en virtud de que no se puede vulnerar el derecho a la defensa de las partes, quiero señalar Ciudadana Juez, QUE ME OPONGO FORMALMENTE a la caución presentada por la parte demandada de autos, por cuanto considero que se trata de una caución insuficiente, ya que por la naturaleza de la demanda, los montos señalados en la misma están sujetos, a cambios o variaciones, ya que pueden incrementarse con los intereses contemplados en la ley, y el mismo texto libelar expresa que los montos señalados están sujetos a corrección monetaria o indexación, por tal motivo solicito formalmente se fije caución, mediante fianza principal o solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, ya que esto permitiría a las partes un procedimiento mas ajustado a la realidad y la garantía otorgada si cubriría suficientemente cualquier incremento económico que surgiría, durante el tiempo de duración del juicio. Es todo…”
g) Escrito presentado por la abogada EYDA ORTEGA GIRON, en s carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual:
“…En consecuencia, corresponde a la parte que desea suspender la ejecución de una medida elegir cuál de las garantías a las que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, consignara al Tribunal, siendo que a este le corresponde decidir si dicha garantía es suficiente o no (aplicando para ello criterios de proporcionalidad y racionalidad, como lo establece la sentencia citada) pero el Tribunal ni la parte contraria podrán exigir la constitución de una garantía distinta a la ofrecida ya que tal elección correspondiente al consignante de la garantía.
Finalmente, carece de sustento jurídico el alegato de la actora respecto a que la caución resulta insuficiente por cuanto el monto demandado podría variar en virtud del incremento de intereses o por la indexación. La determinación de la insuficiencia de una garantía depende del monto objeto de la controversia estimado al momento de interponerse la demanda y de solicitarse la suspensión de la medida decretada. Para determinar dicha suficiencia no puede el Juez basarse en suspuestos o imponderables tales como la probable duración del juicio, los índices de inflación futuros o el posible aumento de intereses. El monto de la caución debe determinarse en base al monto demandado y no en base al probable incremento futuro de ese monto, porque de lo contrario se estaría sometiendo dicha determinación a criterios absolutamente imposibles de verificar o estimar que impedirían al Juez contar con paramentos claros parta determinar dicha suficiencia.
De hecho, si el embargo decretado por el Tribunal se hubiere de practicar sobre cantidades liquidas de dinero, esto es, exactamente el mismo monto que nuestra representada ha consignado a título de caución (incluso la caución ofrecida es mayor a la cantidad estimada por el Tribunal...
…Si en el futuro considera que debe actualizarse o indexarse el monto de la medida decretada o de la caución ofrecida para suspenderla, podrá así pedirlo demostrando adecuadamente las razones que justifiquen dicho incremento. Lo que no puede pretender es que la caución se fije en base a un futuro e incierto incremento del valor de la demanda.
En virtud de los argumentos antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva desechar por improcedente la oposición formulada por la actora a la caución consignada por BFVZ el 8 de abril de 2013 para suspender la ejecución de la medida decretada el 25 de marzo de 2013 y declare suficiente dicha caución…”
h) Auto dictado el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de caución, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., con lo cual pretende la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo, así como la oposición efectuada respecto de la caución. Este Tribunal para resolver lo hace conforme a lo previsto en el Parágrafo Tercero del Articulo 588, en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se ordena aperturar articulación probatoria por un lapso de cuatro (4) días advirtiéndose que se decidirá dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del referido lapso…”
i) Escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de abril de 2013, por la abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
j) Auto dictado el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de abril del año en curso, suscrita por la representación de la parte demandada este Tribunal, ordena hasta tanto sea resuelta la presente incidencia, oficiar a la Jueza Tercera del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se abstenga practicar la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil BR1GESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013. Líbrese oficio a los fines legales consiguiente…”
k) Escritos de promoción de pruebas, presentado el 24 y 25 de abril de 2013, por la abogada CARMEN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
l) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se lee:
“…Quien aquí Juzga, observa que el monto de la caución planteada la cual es la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.600.000,00), y la medida cautelar se trata de un Embargo Preventivo, en el cual se señala que los bienes muebles e inmuebles será por la cantidad del doble de la estimación de la demanda, pero si se trata de cantidades liquidas es el monto reclamado, es decir que la parte sobre la cual recae la medida deberá consignar el monto efectivo de lo reclamado, razón para determinar que la caución presentada es suficiente para garantizar las resultas del juicio ya que el monto a indexar en el supuesto de que ocurra es futuro e incierto, por lo que se declara suficiente la Garantía presentada por los abogados OMAR BENITEZ RAMIREZ y GUSTAVO NIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 7.434 y 35.265 respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., y sin lugar la oposición planteada por la abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, inscrita en el ÍNPRE ABOGADO bajo el N°. 171.703, contra la garantía presentada, en consecuencia se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: suficiente la Garantía presentada por los abogados OMAR BENITEZ RAMIREZ y GUSTAVO NIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs 7.434 y 35.265 respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,00). SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 171.703, contra la garantía presentada, en consecuencia se levanta la medida cautelar decretada en fecha 25 de marlb de 2013, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE…”
m) Diligencia de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por la abogada CARMEN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Por cuanto mi Representada procedió en fecha 11 de abril de 2013, en tiempo hábil para hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ("CPC"), a ejercer FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en el presente juicio en fecha 25 de marzo de 2013; (El Decreto) por no cumplir la medida con los extremos legales para su procedencia, y visto como se encuentran vencidos los lapsos procesales para decidir sobre la oposición sin existir pronunciamiento alguno, es por lo que mi Representada procede a ratificar su formal oposición a la medida preventiva de embargo, y solicita muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva : pronunciarse, declarando Con Lugar la oposición y Sin Lugar la medida…”
n) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se lee:
“…En consideración a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombré de la República Bolivariana de por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICION de la causa al estado de que se practique la notificación de CALBRISER, C.A., y BRIDGESTONE VENEZOLANA, C.A., de la sentencia interlocutoria dictada por el 26 de por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de sus apoderados judiciales por las razones expresadas en el presente fallo, en consecuencia, SE ANULA todas las actuaciones posteriores al expresado fallo. SEGUNDO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remita a este Despacho la caución de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00) otorgada por la parte accionada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, suspensión de las medidas decretadas en su contra con ocasión del juicio incoado por CALBRISER, C.A.…”
ñ) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por la abogada EYDA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
o) Auto dictado el 03 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2013, por ese Tribunal.
p) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por la abogada CARMEN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia apelada consideró que la decisión del 26 de abril de 2013 que declaró suficiente la caución consignada por BFVZ fue dictada fuera de lapso y por tanto debió ser notificada a las partes, motivo por el cual se negó a decidir la oposición a la medida decretada contra BFVZ hasta tanto se produjeran dichas notificaciones. Este fue el razonamiento de la recurrida para decidir de esa forma: “…”
… Sin embargo, el Tribunal de la causa incurrió en un error al computar los lapsos, error que se evidencia de las copias que fueron remitidas a esta Alzada: El día 10 de abril de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó un auto otorgando a la demandante un lapso de 3 días de despacho para que se opusiera a la caución consignada por BFVZ el 8 de abril de 2013, señalando expresamente dicho auto que los referidos 3 días de despacho comenzarían a correr a partir de la fecha del auto. Aquí es donde el a-quo cometió el primer error al computar los lapsos: los 3 días para impugnar la caución no comenzaron a correr desde el 8 de abril de 2013 sino desde el 10 de abril de 2013 tal como expresamente lo estableció el auto antes mencionado.
De acuerdo a lo señalado por la propia sentencia recurrida, luego del 10 de abril de 2013 el Tribunal de la causa despachó los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2013. Estos días de despacho demuestran, como veremos a continuación, que la sentencia del 26 de abril de 2013 fue dictada oportunamente y no debía ser notificada.
En efecto, los 3 días para formular oposición a la caución (contados a partir del auto del 10 de abril de 2013 y no desde el 8 de abril como erradamente señala la sentencia recurrida) fueron los días 11, 15 y 16 de abril de 2013. La demandante se opuso a la caución el día 11, de forma oportuna, pero el lapso igual debe dejarse transcurrir íntegramente como todos los demás lapsos procesales. El día 17 de abril de 2013, luego del vencimiento del lapso de oposición a la caución, el a-quo dictó un segundo auto mediante el cual, vista la oposición formulada y conforme a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de 4 días y fijó como lapso para sentenciar la incidencia los dos días siguientes al vencimiento de dicha articulación probatoria.
Tomando en cuenta los días de despacho indicados por la propia sentencia recurrida, los días de despacho que correspondieron a la articulación probatoria fueron los días 18, 22, 23 y 24 de abril de 2013, último día de la ariculación probatoria. Aquí la recurrida cometió el segundo error al momento de computar el lapso de la articulación, al señalar que la articulación probatoria debía computarse a partir del 11 de abril de 2013 cuando, conforme a lo ordenado por el auto del 17 de abril, dicha articulación debía computarse a partir de la fecha de este auto, es decir, a partir del 17 de abril de 2013.
Luego del vencimiento de la articulación probatoria el 24 de abril de 2013 el a-quo disponía de 2 días para dictar sentencia en la incidencia de oposición a la caución siendo esos 2 días los días 25 y 26 de abril de 2013. Como puede entonces constatar esta Alzada, la sentencia del 26 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal desecho la impugnación de la caución y declaró suficiente dicha caución fue dictada oportunamente y, por tanto, no debía ser notificada a las partes, razón por la cual la sentencia objeto de esta apelación no se encuentra ajustada a derecho y así solicitamos sea declarado por el Tribunal.
Pero más aún ciudadano Juez, una simple revisión del cuaderno principal del expediente evidencia que las partes actuaron en el expediente luego de dictada la sentencia del 26 de abril de 2013, por lo cual, aún en e. supuesto negado en que .c a sentencia hubiera sido dictada fuera del lapso, se produjo igualmente la notificación tácita de las partes al haber actuado con posterioridad en el expediente por lo que no era procedente decretar la reposición ordenada por la sentencia recurrida.
En efecto, luego del 26 de abril de 2013 la parte demandante actuó al menos en cuatro oportunidades distintas en el cuaderno principal del juicio antes de que el Tribunal de la causa dictara la sentencia aquí apelada ordenando la notificación de la demandante de la decisión del 26 de abril de 2013. A título de ejemplo, el 2 de mayo de 2013 la acora diligenció solicitando una audiencia conciliatoria, audiencia que se celebró el 8 de mayo con presencia de la demandante. Estas actuaciones sirvieron para que la actora quedara tácitamente notificada de la sentencia del 26 de abril de 2013 dictada en el cuaderno de medidas, a pesar de lo cual el a-quo se negó a decidir nuestra oposición a la medida estableciendo que primero resultaba necesaria la notificación de la demandante de una sentencia respecto de la cual la demandante ya se encontraba a derecho por haber actuado en el expediente luego de la publicación de la sentencia.
Honorable Juez, nuestra representada se ha mantenido durante más de dos años esperando por un pronunciamiento respecto a la oposición que formuló contra la medida decretada, aspirando a que dicha medida, que fue decretada a pesar de no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por la ley para ello, sea levantada a fin de que le sea devuelta a BFVZ la cuantiosa caución que entregó en el juicio para evitar la ejecución de la medida. En otras palabras, BFVZ se ha visto en la imposibilidad de disponer de una importante cantidad de dinero (Bs. 15.600.000,00) que entregó al Tribunal de la causa hace más de dos años, sólo porque el a-quo no ha resuelto la oposición formulada por BFVZ contra la medida decretada, sufriendo nuestra representada las consecuencias del dramático proceso de pérdida del valor de la moneda venezolana durante todo ese tiempo, lo que ha ocasionado un importante daño patrimonial a nuestra representada por el simple hecho de que la cantidad entregada en caución hoy día representa un valor mucho menor debido al proceso inflacionario que vive la economía venezolana. Y todo ello ha ocurrido porque el a-quo decidió ordenar una reposición de la causa que no se ajusta a derecho conforme ha quedado demostrado en este juicio.
En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, solicitamos respetuosamente a esta Alzada se sirva declarar Con Lugar la presente apelación y se revoque la sentencia del 9 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose al referido Tribunal que proceda a decidir la oposición formulada por BFVZ contra la medida preventiva de embargo decretada el 25 de marzo de 2013…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el 09 de octubre de 2013, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, anulando todas las actuaciones posteriores a dicho fallo.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el caso sub-examine el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, repuso la causa al estado de que se practique la notificación de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, anulando todas las actuaciones posteriores a dicho fallo. Siendo necesario establecer si en la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, fue dictada fuera del lapso; observando este Sentenciador que:
a) El 25 de marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad de comercio BRIDGESTONES FIRESTONE VENEZOLANA, C.A..
b) El 08 de abril del 2013, los abogados OMAR BENITEZ y GUSTAVO NIETO, apoderados judiciales de la parte demandada, se dan por citados y de conformidad con loos artículos 589 y 590 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, consignan caución suficiente por la cantidad de QUINVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00) a los fines de la suspensión de la medida.
c) El 10 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual considera oportuno otorgar un lapso de tres días de despacho, para que la parte demandante exponga lo que crea conducente respecto a la caución consignada por la parte demanda, quedando suspendida la cautelar una vez vencido dicho lapso.
d) El 11 de abril de 2013, la abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia se opone formalmente a la caución presentada por la parte demandada.
e) El 17 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual, se lee:
“…Visto el escrito de caución, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., con lo cual pretende la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo, así como la oposición efectuada respecto de la caución. Este Tribunal para resolver lo hace conforme a lo previsto en el Parágrafo Tercero del Articulo 588, en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se ordena aperturar articulación probatoria por un lapso de cuatro (4) días advirtiéndose que se decidirá dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del referido lapso…”
f) El 23 de abril de 2013, la abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
g) El 24 de abril de 2013, la abogada CARMEN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
h) El 26 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara suficiente la garantía presentada por la parte demandada y sin lugar la oposición presentada por la abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, ens u carácter de apoderada actora.
De lo anterior se desprende de que una vez consignada la caución por la parte demandada, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 10 de abril de 2013, consideró oportuno dejar transcurrir tres días de despacho para que la parte demandada, se opusiera a la caución ofrecida; en efecto en fecha 11 de abril de 2013, la apoderada actora, abogada MAYERLIN SALZAR ROJAS, se opuso formalmente a la caución presentada por la parte demandada; por lo que el Tribunal “a-quo” dictó auto en fecha 17 de abril de 2013, en el cual ordena aperturar articulación probatoria por un lapso de cuatro (4) días advirtiéndose que se decidirá dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del referido lapso, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del Articulo 588, en concordancia con el artículo 589 parte infine del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso probatorio transcurrió de la siguiente manera 18, 22, 23, 24, ya que efectivamente las partes, promovieron las pruebas en fecha 23 y 24 de abril del 2013, es decir dentro del lapso de cuatro días de despacho, como lo pauto el referido auto del 17 de abril de 2013, siendo que el lapso para sentenciar dicha incidencia le correspondía los días 25 y 26 de abril de 2013, como efectivamente lo hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; siendo forzoso concluir que la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, fue dictada dentro del lapso de sentencia, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; tal como acotase el Profesor JOSÉ MARÍA MARTÍN DE LA LEONA ESPINOZA, en su obra “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, al señalar:
“…A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal….”
Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos, ya que en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2013, y nulas todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, es una reposición inútil, ya que como se dejó previamente establecido la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, fue proferida dentro del lapso legal, es decir, no era necesaria la notificación de la partes, puesto que las mismas se encontraban a derecho, en consecuencia concluye este Sentenciador que la referida sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la reposición inútil decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se aperture la incidencia para la oposición al decreto cautelar, conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por la abogada EYDA ORTEGA en su carácter de apoderada de la parte demandada, sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.



TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre del 2013, por la abogada EYDA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se aperture la incidencia para la oposición al decreto cautelar, conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 283/15.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO