REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CHAVEZ JOSE GUMERSINDO.
MOTIVO.-
INSPECCION JUDICIAL
EXPEDIENTE: 12.260
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 13 de mayo de 2.015, el Abg. ANGEL LEONARDO ANSART, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por INSPECCION JUDICIAL, incoado por el ciudadano CHAVEZ JOSE GUMERSINDO, por encontrarse incurso en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 20 de julio del 2.015, bajo el N° 12.260, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…en virtud, que se hizo presente, ante este Tribunal el Abogado GABRIEL PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.529, asistiendo a la Comisión Electoral, representada por ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, y en razón de que en fecha 11 de Abril de 2011, el Juez Titular de este Despacho procedió a inhibirse en todas las causas en las cuales patrocinaba el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en razón de que, procedió a dedicarse en esas causas a dirigirse de una manera impropia, irrespetuosa, alejado de la conducta, que debe desplegar permanentemente un abogado, perteneciente al sistema de justicia, en especial en las causas 923-10, 939-10 y solicitud 2725, para lo cual se invocó, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 23 de noviembre de 2010, expediente No. 08-1497, la cual se explanó en resumen en dicha acta, resaltándose la imparcialidad como principio conciente y objetivo, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales, que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes, basados en la transparencia en la administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 Constitucional, ligado a la imparcialidad del Juez, vale decir, la parcialidad objetiva de éste, aunque no emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes y que ello no signifique, que la parte fuese juzgada por un Juez imparcial sin los motivos de parcialidad que existieron, acta cuya copia certificada ordena este Tribunal se agregue a la presente acta y en razón de que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 2011, remitió a este Tribunal, oficio N° 518/2011, del cual se anexa copia certificada, con el cual señala, que en observancia al criterio vinculante de la Sala Constitucional, contenido en la Sentencia N° 1175, dictada el 23 de Noviembre, de 20110, en el expediente N° 08-1497, se dirigió a este Tribunal, a los fines de hacer 'de su conocimiento, que dicho Juzgado Superior, dictó sentencia de inhibición en esa misma fecha, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Titular de este Despacho, en el juicio llevado por la ciudadana NURI SALAZAR en contra del ciudadano CESAR PINTO, en el exp. N 13.469 (nomenclatura de ese Tribunal), es por todas esta razones, que en mi condición de Juez Titular del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE MARIARA, es Que procedo a inhibirme en la presente solicitud de inspección N° 4765-14, solicitante JOSE CHAVEZ, asistido por el Abogado MARLON HERNANDEZ, por haberse hecho presente en el acto de la practica de la inspección el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°,146.529, para asistir al ciudadano CARLOS CASTILLO, con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Instituto Municipal de la Cultura de este Municipio, abogado que por sus actuaciones anteriores, motivó la inhibición que formulare el Juez titular de este Despacho en esa oportunidad, la cual fue declarada con lugar por Juzgado Superior respectivo, es que es deber ineludible del Juez Titular INIBIRSE DE FORMA INMEDIATA EN EL TRAMITE D E LA PRESENTE SOLICITUD…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversa. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. ANGEL LEONARDO ANSART, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…el Juez Titular de este Despacho procedió a inhibirse en todas las causas en las cuales patrocinaba el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en razón de que, procedió a dedicarse en esas causas a dirigirse de una manera impropia, irrespetuosa, alejado de la conducta, que debe desplegar permanentemente un abogado, perteneciente al sistema de justicia…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Siendo que el Abg. ANGEL LEONARDO ANSART, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en su acta de inhibición, no invocó la causal en que fundamenta su inhibición. Este Sentenciador, en aplicación al Principio iuri novit curia, trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, contenida en el expediente Nro.02-2403, en la acción de Amparo Constitucional, incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser m juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial... ".
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abg. ANGEL LEONARDO ANSART, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. ANGEL LEONARDO ANSART, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. ANGEL LEONARDO ANSART, en su carácter de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE y
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se remite, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles y Oficio N° 217/15.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.