REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INDUSTRIAS UNIDAS, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
LICOVEN, C.A., INVERSIONES TRIPLE G, C.A., MERCAFLOR, S.R.L., SURTIDORA LICOVEN, C.A., ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELIZA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ, DARELYS MARIA CONTRERAS DE GONZALEZ y DISTRIBUIDORA LICOVEN, C.A.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 12.257

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 16 de junio de 2015, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A contra las Sociedades Mercantiles LICOVEN, C.A., INVERSIONES TRIPLE G, C.A., MERCAFLOR, S.R.L., SURTIDORA LICOVEN, C.A. y DISTRIBUIDORA LICOVEN, C.A. y los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELIZA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ, DARELYS MARIA CONTRERAS DE GONZALEZ, en el expediente N° 54.414, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron al Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 20 de julio del 2.015, bajo el N° 12.257 y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Pastor Polo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Vista la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por mis representados contra el Juez de este Tribunal, Dr Pastor Polo, solicito no obstante al referido Juez que se inhiba de continuar conociendo esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una fundada sospecha de la parcialidad del juez que compromete su competencia subjetiva, la inhibición aquí solicitada resulta necesaria para no viciar de nulidad las decisiones que pueda dictar el Juez de este Tribunal en la presente causa, Es todo ….” (destacado del Tribunal).
Por otra parte, en el curso del presente proceso ya previamente se había cuestionado la competencia sujetiva de este jurisdicente mediante una recusación propuesta en fecha 19 de enero de 2015, por la abogada CARMEN GARCIA T, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 171.636, dicha abogada fundamentó su recusación en el ordinales 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 20 de enero de 2015, procedí a rendir el respectivo informa de recusación, siendo el caso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2015 dicto decisión donde se declaro sin lugar la recusación interpuesta el día 19 de enero de 2015 por la abogada CARMEN GARCIA.
Ahora bien, a pesar que ya fue decidida la recusación este Juzgador no puede pasar por alto la circunstancia que el abogado ALFREDO JOSE D’APOLO VIERA expresamente declarara textualmente en su criterio “…existe un fundada sospecha de parcialidad del Juez que compromete su competencia sujetiva.” Ante este hecho este Juzgador rechaza categóricamente tal afirmación por ser absolutamente falsa, sin embargo ello constituye un agravio contra este Operador de justicia y además pone de manifiesto la insistencia de la parte accionada en cuestionar mi imparcialidad, lo que también produce a pesar de que es un hecho falso lo alegado por el referido profesional del derecho desasosiego en mi persona que producen la perdida absoluta de imparcialidad para continuar conociendo la presente causa.

Los hechos descritos en el párrafo que antecede con claridad permiten establecer que la declaración del referido profesional del derecho constituye, a mi juicio, una injuria grave en mi contra y por ello producen la perdida de la imparcialidad en las causas donde intervenga el abogado ALFREDO JOSÉ D’APOLLO VIERA, anteriormente identificado, por consiguiente, son razones mas que suficientes para inhibirme de continuar conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , sin embargo también tengo que establecer que el Juzgado Superior a quien corresponde el conocimiento debe considerar las emociones que en mi persona producen al ser victima de un agravio como una de las causas no taxativas para que proceda la inhibición
Asimismo es de resalta que las razones previamente expuestas son mas que suficiente para inhibirme de continuar del presente juicio, no obstante si el Tribunal de Alzada no considera que esta circunstancia no se ajusta al supuesto de hecho establecida en la norma antes mencionada, los hechos antes descritos al establecer las emociones que producen en este Juzgador tal Circunstancia, también puede considerarse que constituye una de las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acarrean la incompetencia sujetiva del Juez…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…en consecuencia, es por lo que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento civil, así como en las causales no taxativas, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra el abogado ALFREDO JOSE D’APOLLO VIERA…”
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en que su objetividad se encuentra afectada a la hora de dictar sentencia, por tener una amistad desde la infancia con al abogado OMAR FUMERO; y si bien no señaló en forma expresa alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abog. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince 2015. Años 205° y 156°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles, y con Oficio N° 216/15.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO