REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA LUISA GALINDO DE WONG y SANTIAGA PEREZ PATACON, peruana la primera y venezolana la segunda, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.351.957, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.777, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CARLOS BENAMU COLMENARES, MERCEDES RODRIGUEZ DE BENAMU y CEN WANG LANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.210.662, V-4.352.822 y V-22.404.617, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: 12.210

En el juicio de TACHA DE FASELDAD, intentado por las ciudadanas MARIA LUISA GALINDO DE WONG y SANTIAGA PEREZ PATACON, contra los ciudadanos CARLOS BENAMU COLMENARES, MERCEDES RODRIGUEZ DE BENAMU y CEN WANG LANG, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 09 de abril de 2015, dictó auto, en el cual, las citaciones practicadas quedan sin efecto y suspendida la presente causa hasta tanto sea impulsada por la parte actora, y en cuanto a lo peticionado por el codemandado CEN WAN LANG, la misma se resolverá en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, de cuyo fallo apeló el 10 de abril de 2015, el abogado REGULO OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de abril de 2015, razón por la cual, las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 04 de junio de 2015, bajo el N° 12.210, y el curso de Ley.
Consta que el día 22 de junio de 2015, el abogado REGULO OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, presentó escrito de informes, por lo que, encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, por el abogado REGULO JESUS OVIOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano WAN CEN LANG, en el cual se lee:
“…ocurro competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Vista la petición de demanda incoada por la abogada, DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, en nombre y representación de sus poderdante, ciudadanas, SANTIAGA PEREZ PATACON y MARIA LUISA GALINDO de WONG, todas plenamente identificadas en autos, contra los ciudadanos, CARLOS BENAMU COLMENAREZ, MERCEDES RODRIGUEZ de BENAM y WUN CEN LANG, identificados en autos, He observado que la misma, incurre en causales legales que prohíben su admisión por ser contrarias a derecho y al orden público, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, formalmente pido al tribunal así lo declare, a los fines de evitar la sustanciación y tramite de un proceso que forzosamente desembocara en inadmisible. Todo ello, en atención a los siguientes alegatos: Como es sabido, en nuestra ente legislación adjetiva, las causales de inadmisibilidad son a saber las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.- 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercido, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).- 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada y la prescripción caducidad, sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas…
… Así las cosas, tenemos que en el caso de la primera causal, es decir en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observamos que: Al Vto. Del folio dos) renglón 17, del escrito libelar, la demandante señala que lo expuesto por ella, comporta un evidente Fraude,- Frente a esta calificación, alegamos que si es un fraude, tenemos el deber de observar el artículo 1.982 del Código Civil, el cual prohíbe la admisión o la formación del Juicio de tacha, si los otorgantes han incurrido hechos que constituyen, las figuras de: La simulación, El Fraude o El Dolo. Esta norma es de orden público y así pido se observe. Con respecto a la Tercera causal de Inadmisibilidad digo con acierto, que desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad las demandas tienen también la causal de inadmisibilidad, que devienen de la prescripción de la acción intentada por el demandante. Lo ha dicho la Sala de Casación Civil del T.S.J. Podemos hablar que en el presente caso luce como un hecho de deslealtad procesal y un abuso de derecho, introducir una causa con una acción caduca o prescrita a ver si pasa. Es parte de la utilización de mala fe del derecho de acción. A mi mandante se le decretaron medidas cautelares que han hecho que sus actividades de construcciones que ha desarrollado en el inmueble objeto de marras, concluidas en un 90% estén paralizadas. Ello comporta un daño irreparable si tomamos en cuenta el vuelco inflacionario que se ha generado en estos cinco últimos años. Se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; Me reservo el derecho de las acciones de costas y daños que se deriven de esta causa. Pido al tribunal, que con la decisión que declare la inadmisibilidad, se decrete igualmente la suspensión de las medidas cautelares que fueron decretadas contra el inmueble de mi mandante, consistentes la primera en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, contra el inmueble constituido por la parcela de terreno. Ubicada en la calle Bolívar de Guacara, cuyos linderos son: Norte Casa y Solar de Delfín Osorio.- sur Calle Bolívar que es su frente.- ESTE Solar de Alcira Gómez y PONIENTE, Solar Propiedad de Luis Gásperi. Cuyo título de Propiedad, se encuentra Registrado en la oficina de Registro de Guacara. Del Estado Carabobo, en fecha 16-03-2009, bajo el numero 20 Folios 1 al 2, Protocolo 1° Tomo 10. Segundo: Medida innominada de prohibición de construcciones en la parcela de reno antes deslindada. (Oficio 622/10 de fecha 22-909-2010. En consecuencia de lo expresado es por lo que formalmente pido declare la inadmisibilidad de la demanda y que se condene en costas a la parte accionante…”
b) Diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el abogado REGULO OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, en la cual señala:
“...Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad promovida por la parte que represento en virtud de que es evidente que las acciones intentadas por la accionantes están prescritas en virtud de que se trata de acciones personales contenidas en documento producido en fecha 17 de julio de 1998 que cumplió 10 años el 17 de julio de 2008, habiéndose consumado la prescripción de las acciones, las cuales fueron incoadas en fecha 22-09-2012 y admitida el 15 de octubre de 2009. De lo que se infiere que se trata de un derecho muerto, cuyos alegatos están contenidos en el escrito producido el 19-12-2014, el cual ratifico en todo su contenido e insisto en su petitorio…”
c) Auto dictado el 09 de abril de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…En sintonía con la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 03-08-1988, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio interpuesto por la sociedad mercantil Automotores La Entrada, C.A., contra la sociedad mercantil Colectivos Negro Primero C.A.; la cual se ha reiterado hasta la presente fecha y estableció que la consecuencia jurídica según la intención del legislador establecida en el artículo 288 antes indicado, es que para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, trae como consecuencia que quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto la que tanto la parte demandante impulse nuevamente la citación de todos los codemandados.
En la presente causa, considera quien decide que el primer codemandado citado constó en autos en fecha 09-06-2011 y el último constó en autos en fecha 19-09-2013, siendo evidente que entre una y otra transcurrieron más de sesenta (60) días lo que trae como consecuencia que las citaciones practicadas de los codemandados quedan sin efecto y por lo tanto se suspende la presente causa hasta tanto sea impulsada por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, presentó diligencia en fecha 30-03-2015 mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la demanda por esta la acción intentada prescrita por tratarse de acciones personales que prescriben a los diez (10) años.
Este Tribunal a los fines de responderlo peticionado por el codemandado de autos, considera quien decide que se realizarán los pronunciamientos que considere necesario en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el abogado REGULO OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, en la cual apela del auto dictado el 09/04/2015, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 20 de abril de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio REGULO JESUS OVIOL inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.935 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada de autos ciudadano CEN WAN LANG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.404.617, domiciliado en Guacara, mediante la cual Apela contra el auto de fecha 09 de abril de 2015 que corre inserta al folio (308), el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente; así como de las que se reserva indicar el Tribunal y consignen a los autos las fotocopias que son de su interés; el Tribunal proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para proceder a la Distribución de las copias debidamente certificadas a los fines de oír la apelación interpuesta…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 09 de abril de 2015, por el Tribunal “a-quo”, que declaró suspendida la presente causa, hasta tanto la parte actora impulse nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a lo peticionado por el apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, relativo a la inadmisibilidad de la demanda por estar prescrita, el Tribunal realizara los pronunciamientos que considere necesario en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado REGULO OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, señala que en fecha 16 de Octubre de 2.009, la abogada, DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, le fue admitida por el A-Quo, demanda que hizo en nombre y representación de sus poderdante, ciudadanas, SANTIAGA PEREZ PATACON y MARIA LUISA GALINDO de WONG, todas plenamente identificadas en autos, contra los ciudadanos, CARLOS BENAMU COLMENAREZ, MERCEDES RODRIGUEZ de BENAMU y CEN WAN LANG, identificados en autos, que al entrar en conocimiento del caso, para lo cual fue contratado por el ciudadano, WAN CEN LAN, se percate que la demanda, incurre en causales legales que prohíben su admisión por ser contrarias a derecho y al orden público; es decir que la demanda fue admitida sin observar los defectos que hacen que la misma sea improponible, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, formalmente solicite al tribunal que declarara su inadmisibilidad a los fines de evitar la sustanciación y tramite de un proceso cuyo fundamento está contenido en un derecho muerto
Asimismo señala que en el caso de autos, ha detectado que las acciones invocadas por las demandantes, están evidentemente prescritas, en virtud, de que han incoado juicio de tacha, contra un documento otorgado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, 17 de julio de 1.998 lo que equivale a decir que en la fecha en que se introdujo la demanda, la cual admitida en fecha 15 de octubre de 2009, sin producción de evidencia alguna que demuestre la existencia de instrumento de interrupción de la prescripción de la acción de marras que evidentemente se trata una acción personal la cual está tutelada por la ley de la prescripción decenal, es decir que la posibilidad de su ejercicio dura 10 años, en consecuencia la de marras, está prescrita. Para ello, es menester hacer un contaje de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código sustantivo por lo que, en el presente caso, la acción para intentar la Tacha o cualquier otro derecho derivado de acciones personales, comenzó a correr desde el día siguiente a su producción por ante notario, es decir desde el día 18 de julio de 1998 y los 10 años se cumplieron en fecha 18 de julio de 2008. Es evidente que se dieron los extremos presupuestados en el artículo 1977 del citado código, para que operara de pleno derecho la prescripción de la acción; que en el presente caso luce como un hecho cierto, la deslealtad procesal y el abuso de derecho, al introducir una causa con una acción caduca o prescrita a ver si pasa; es parte de la utilización de mala fe del derecho de acción. A su mandante se le decretaron medidas cautelares que han hecho que sus actividades de construcciones que ha desarrollado en el inmueble objeto de marras, concluidas en un 90% estén paralizadas desde hace más de 6 años, ello comporta un daño irreparable si se toma en cuenta el vuelco inflacionario que se ha generado en estos cinco últimos años; se reserva el derecho de las acciones de costas y daños que se deriven de esta causa. Ahora bien, no obstante todo el cumulo de posibilidades y fundamentos que con solidez existen para que la presente demanda sea declarada improponible e inadmisible, el tribunal de la causa, en forma inmotivada, ordenó en la decisión aquí recurrida, que el juicio siga, sustanciándose, prosiguiendo en lo adelante con el proceso de nueva citación que lleva ya 6 años y respecto a la inadmisibilidad señaló que la misma lo decidiría en la sentencia definitiva, lo cual es inaceptable por ser contrario a todo principio de celeridad procesal predicado por las leyes y tribunales y sigue causando a su representado un irreparable daño; es por todo ello, que solicito que la apelación sea declarada con lugar, para que se revoque la decisión interlocutoria que negó la inadmisibilidad, se deseche el presente proceso y se levanten las medidas cautelares para que cesen los daños irreparables que se le están causando a su representado.
Asimismo se observa del auto dictado el 09 de abril de 20150, del cual se recurre que señala que “…el primer codemandado citado constó en autos en fecha 09-06-2011 y el último constó en autos en fecha 17-09-2013…”; por lo que desde el 09 de junio de 2011, hasta el 17 de septiembre de 2013, transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...” (Subrayado de Alzada)
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo II, al comentar el artículo 228, señala:
“…3.- A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas la citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.
La citación del primer co-demandado no releva al actor, por obra de este artículo 228 de cumplir en el término de treinta días, con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsortes…. En éste el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados, en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Por tanto, estando, ambas instituciones en planos conceptuales diversos, no ha lugar a suprimir una por aplicación de la otra.
La Corte, cumpliendo una función pretoria para apuntalar un Código vetusto, había fijado un lapso de ocho días, haciéndole decir al artículo 159 del Código derogado lo que éste no decía (cfr CSJ Sent. 2-12-75). - De esta suerte se puso fin a la triquiñuela de demandar varias personas con el fin de provocar la confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros.…” (Subrayado de Alzada)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2005, asentó:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados...”
Igualmente la precitada Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01116, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
En cuanto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo anteriormente transcrito se desprende que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, cuyo objetivo es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado y ponerle fin a las acciones donde se demandan a varias personas con el fin de provocar la confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros; siendo entonces, la citación una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y de orden público; y señalado como fue, por el Tribunal “a-quo”, en la sentencia recurrida que entre la primera y la última citación, transcurrieron con creces el lapso de sesenta días (60), siendo necesario la suspensión de la causa, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente al citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, vale señalar, que la presente causa se encontraba suspendida hasta tanto la parte accionante solicitara nuevamente la citación de los demandados, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acotar con relación a lo alegado por el recurrente en el escrito de informes presentado por esta Alzada en fecha 22 de junio de 2015, en el cual ratifica su alegato de que en la presente causa había operado la prescripción se hace necesario traer a colación la norma contendía en el artículo 351 que señala:
“Alegadas la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De lo que se desprende que dentro de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento el accionante deberá manifestar si conviene o contradice lo alegado, siendo criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Casación Civil, en sentencia N° 75 de fecha 23 de Enero de 2003, en el cual estableció:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentidos, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas …”
A su vez la Sala Constitucional en sentencia N° 4.166 del 9 de diciembre de 2005, la ha calificado como presuncion iuris tantum:
“…por ello, la circunstancia de que la demandante en el Juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas impedía que el Tribunal de la causa revisase la precedencia de ellas, como en efecto lo hizo; mas aun cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fueres palmarias según los elementos que constaban en autos, y en este sentido la norma adjetiva del articulo 884 supra citada es clara. En consecuencia, esta Sala comparte las apreciaciones de a quo en relación con este particular, ya que no se infiere la existencia de agravio constitucional alguno de la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas. Así declara…”
Y siendo que los jueces de conformidad con la norma contendía en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Es forzoso concluir que el alegato de prescripción de la acción opuesta por el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, debe ser resuelta, una vez trabada la litis mediante el agotamiento de la citación, vencido el lapso de cinco (5) días que tiene el demandante para manifestar si conviene en ella o la contradice.
Y siendo que la presente causa entró en suspensión de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por el abogado REGULO OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, contra el auto dictado el 09 de abril de 2015, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE

TERCERA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de abril del 2.015, por el abogado REGULO OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CEN WAN LANG, contra el auto dictado el 09 de abril del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Queda así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 279/15.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO