REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.920.192 y V-3.918.487, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SANDRA HIDALGO y ALIRIO JOSE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.996 y 86.293, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.800.059, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
KARLA MOGOLLON y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.522 y 55.152, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nro. 12.114
VISTOS los informes de la parte demandada.

Los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, asistidos por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en fecha 17 de marzo de 2009, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 07 de mayo de 2009, y se admitió en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 06 de agosto de 2009, los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, asistidos por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, a los fines de que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
La abogada ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fechas 24 de marzo de 2010 y 16 de junio de 2010, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
El día 29 de junio de 2010, el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Asimismo, la abogada ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 07 de julio de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el día 13 de julio de 2010.
El abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado actor, el día 21 de julio de 2010, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda e improcedente la reconvención; contra dicha decisión apeló el 26 de septiembre de 2014, la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2015; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 26 de febrero de 2015, bajo el Nº 12.114, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fechas 09 de abril de 2.015 y 06 de mayo de 2015, la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON, presentó un escritos contentivos de informes, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda presentado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, asistidos por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA.
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la abogada ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 13 de julio de 2010.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de septiembre de 2010, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas de fecha 12 de agosto del año en curso, presentado por la abogada ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:…
…PRUEBA DE INFORME: Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuento ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ofíciese lo conducente…
…TESTIMONIALES: Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuento ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 11:00 de la mañana para tomarles declaración a los ciudadanos WILLIANS BORTO Y HECTOR DIAZ…
…INSPECCION JUDICIAL: Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuento ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am de la mañana para que se practique la inspección solicitada en dichas pruebas. Se deja constancia de que el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes…” (negrillas de este Tribunal).
c) Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por LOS CIUDADANOS CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ Y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA… contra la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ANZOLA…”
d) Auto dictado el 21 de enero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON, contra la referida sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2014.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia
definitiva dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, contra la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, es de observarse que, la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, señalando que, el día 14 de marzo de 2011, fecha en la cual el Juzgado “a-quo” ordenó agregar al expediente, los Oficios expedidos por la Alcaldía de San Diego, Estado Carabobo, luego de haber transcurrido Un (1) año, Siete (7) meses y Cinco (5) días, dicho Tribunal, el día 15 de octubre de 2012, dictó un auto en el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
Considerando este Sentenciador necesario destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En tal sentido, si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
"...una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría...".
Siendo requisitos necesarios para su procedencia, lo señalado por el tratadista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, los siguientes: "tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley".
Asimismo, para el tratadista ÓSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
La Perención, es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
269.- "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:
"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-"...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento... pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...
"...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley..." (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
"...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución..." (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa N° 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, en el presente juicio incoado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, contra la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, durante el lapso probatorio, ambas partes, en fecha 12 de Agosto de 2010, presentaron escritos de Promoción de Pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 29 de septiembre de 2010, y en ese mismo día, el Juzgado “a-quo” se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas, advirtiendo de manera expresa, que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes; dándose por notificada del precitado auto la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, en fecha 05 de octubre de 2010; así como también se dio por notificado el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 07 de octubre de 2010; por lo que, a partir de ese día, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Seguidamente, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 28 de octubre de 2010, fijando el sexto (6º) día de despacho siguiente, para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, y el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que se practicara la inspección judicial solicitada, la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2010. Y siendo que, el acto de evacuación de los testigos fue declarado desierto en fecha 09 de noviembre de 2010, a solicitud de la apoderada judicial de la parte demanda, el Tribunal “a-quo” el día 18 de noviembre de 2010, acordó nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos para el quinto (5º) día de despacho siguiente, lo cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2010. Consta asimismo que, en fecha 02 de marzo de 2011, el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado actor, solicitó que el Tribunal “a-quo” oficiara nuevamente a la Alcaldía de San Diego y a los Juzgados Segundo y Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran las resultas de la información solicitada; lo cual fue acordado, por el Juzgado “a-quo” el día 11 de marzo de 2011, siendo agregado al expediente los Oficios Nros. DH-123-2011 y 128-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, proveniente de la Alcaldía de San Diego, Dirección de Hacienda, mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011.
Siendo desde ese día (14/03/2011), hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en la cual el Juzgado “a-quo” dictó auto, en el que fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, transcurrió un lapso de Un (1) año, Siete (7) meses y Un (1) día, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento destinado a la continuación del juicio; tomando en consideración que, el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas en el presente juicio, comenzó a transcurrir el día 07 de octubre de 2010, lapso que fue prorrogado hasta el día 29 de noviembre de 2010, para que tuviese lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora; siendo que el último acto procesal, que tuviese lugar lo fue, el auto dictado el día 14 de marzo de 2011, en el que se ordenó agregar al expediente, los Oficios expedidos por la Alcaldía de San Diego, Estado Carabobo, tal como fue señalado con anterioridad, mal pudo el Juzgado “a-quo” luego de haber transcurrido Un (1) año, Siete (7) meses y Un (1) día, dictar un auto en fecha 15 de octubre de 2012, en el que fijase el lapso de informes, puesto que se había configurado la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir con creces el lapso de un (1) año, sin que ninguna de las partes realizara acto alguno que constituyera impulso procesal válido; lo que hace forzoso concluir que en el presente juicio incoado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, contra la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la EXTINCION DEL PROCESO por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2014, por la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, asistida por la abogada KARLA MOGOLLON, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA PERENCÍÓN ANUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CHAVEZ DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE JIMENEZ CARMONA, contra la ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se libró Oficio No. 280/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO