REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
YANET DEL ROSARIO BORTOT DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.375.770, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FREDY ANTONIO OSTOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 8918, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HATO SANTA LUISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el No. 32, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y LUIS ENRIQUE ESCALONA FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.050, 78.946 y 218.356, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.251

El abogado FREDY ANTONIO OSTOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANET DEL ROSARIO BORTOT DE CASTILLO, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA, contra la sociedad mercantil HATO SANTA LUISA C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de julio de 2015, admitió la presente demanda, y decretó la intimación de la parte demandada, para que pagara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cuatro (4) días que se le concede como término de distancia, las cantidades siguientes: 1.-) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 2.-) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos de cobranza acordados en el documento de Hipoteca Legal; 3.-) El pago de los intereses sobre el capital de la deuda contraída; 4.-) El pago de honorarios profesionales de abogado sobre el monto total de la deuda de no menos de treinta por ciento (30%); y 5.-) La corrección monetaria.
En fecha 19 de noviembre del 2014, los abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentó escrito de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de febrero de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia por la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra dicha decisión ejercieron el recurso de regulación de competencia en fecha 17 de marzo de 2015, los abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de julio de 2015, bajo el No. 11.251, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA:
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado FREDY ANTONIO OSTOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANET DEL ROSARIO BORTOT DE CASTILLO, en el cual se lee:

“…En fecha 06 de Septiembre del año 2013, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro y Notaría Pública del Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013)… fecha de registro de dicho documento de Hipoteca Legal de Primer Grado… mediante la cual mi mandante dio en calidad de préstamo a la Sociedad de Comercio HATO SANTA LUISA C.A…. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) donde se comprometió y constituyó Hipoteca Legal de Primer Grado…
…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la señora AMELIA DEL CARMEN VILLEGAS DE ESCALONA, REPRESENTANTE ADMINISTRADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HATO SANTA LUISA, C.A. (Prestataria) no ha pagado a mi representada la obligación de la deuda contraída que era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)… y en razón de las disposiciones legales y contractuales… mi representada ha considerado ejecutar la Hipoteca legal convenida…
…Es por el cual acudo ante su competente autoridad para demandar el cumplimiento de la Obligación asumida por la Representante Administradora de la Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA C.A…. para que cumpla con el pago de los siguientes conceptos: A) El pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)… B) El pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos de cobranza acordados en el documento de hipoteca legal… C) Intereses vencidos de Diez (10) meses hasta la fecha de de introducir la demanda…”

b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2015, en la cual se lee:

“…Del análisis realizado a las actuaciones contenidas en el expediente este Tribunal observa: que de la copia del Registro Mercantil de la compañía consignada por la accionada en su oportunidad en que compareció mediante su coapoderado judicial y se dio por citada, de dicho documento se evidencia en su TITULO I. DE LA DENOMINACION, OBJETO, DOMICILIO Y DURACION, en su numeral “SEGUNDO” “…la compañía tiene por objeto la compra, venta y distribución de insumos agrícolas. Siembra y venta de productos agrícolas. Cría y venta de semovientes.”
Por otra parte, dicha demanda versa sobre un bien inmueble constituido por una extensión de terreno constante de 480 Has. Aproximadamente con vocación agrícola ubicados en jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas, y siendo que en fecha 31 de octubre del año 2007, fueron creados por Resolución expresa del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Agrarios conforme a la Resolución No. 2007-00041, resulta competente para conocer de la misma, el Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la Ley de Tierras y es la razón por la cual este juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto. Y así se declara…
…En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA SU COMPETENCIA POR MATERIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

c) Escrito presentado por los abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual ejercieron el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero de 2015.


SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”

La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero del 2015, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Primera Instancia Agrario; contra la cual ejercieron el recurso de regulación de competencia los abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada; por lo que por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, dicho Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, a los fines de que de determinara cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”

Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la precitada decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Sentenciador evidencia de los autos que, en el escrito libelar, la parte actora alega que celebró contrato de préstamo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro y Notaría Pública del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 06 de Septiembre del año 2013, con la accionada, sociedad de comercio HATO SANTA LUISA C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), siendo garantizado mediante hipoteca legal y de primer grado a favor de la accionante, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de CUATROCIENTOS OCHENTA HECTAREAS (480 Has.), aproximadamente, y las bienhechurías existentes, enclavadas dentro de las antiguas posesiones generales denominadas “LA GUEVAREÑA” o “LA DOCTOREÑA”, en el punto conocido como “COROCITO”, ubicada en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas; el cual se valora in limini a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia; en el cual se evidencia que en su parte in fine las partes eligieron como domicilio especial, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que este Sentenciador considera necesario destacar, que el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, señala la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

De lo que se desprende de dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, Exp. N° 09-0924, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, asentó:

“…el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias…
…en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas… como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas….
…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos…
…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…
...En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A….
…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto...”

Por lo que, encontrándose el derecho agrario desarrollado en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos; así como por la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados capacitados para atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; y en aplicación del criterio jurisprudencial antes descrito, resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que en el Tribunal Competente, en razón del territorio, para conocer del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana YANET DEL ROSARIO BORTOT DE CASTILLO, contra la sociedad mercantil HATO SANTA LUISA C.A., lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda una vez efectuada la distribución de Ley. En consecuencia, el recurso de regulación de competencia ejercido por los abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por los abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HATO SANTA LUISA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER del presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana YANET DEL ROSARIO BORTOT DE CASTILLO, contra la sociedad mercantil HATO SANTA LUISA C.A.; LO ES UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien corresponda una vez efectuada la distribución de Ley.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficios No. 278/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO