REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205° y 156°

PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos, VICTOR ARAUJO y NIYUBEL COROMOTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.440.190 y V- 8.606.477, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados MARIO LUGO TOVAR y JESUS FLEX APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.735 y 14.43, respectivamente

PARTES
DEMANDADAS: Ciudadanos JAIME FERNANDO PARRA NAVARRO y JAIME FERNADO PARRA MARTIENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.999.879 y V- 3.921.442, respectivamente, el primero en su carácter de conductor del vehiculo involucrado y el segundo en su condición de propietario del vehiculo involucrado.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 24.842



Visto el escrito de fecha 04 de junio del año en curso, presentado por la abogada YULEYDIMAR GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME FERNANDO PARRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.999.879, en su condición de conductor del vehiculo involucrado, mediante el cual alega como punto previo la existencia de una Cuestión Prejudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que existe una causa penal por ante el Juzgado Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien este Tribunal para resolver sobre la cuestión previa opuesta, en la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 346, 8º
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Articulo 866
“…Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la audiencia oral, en la forma siguiente:
(…omissis…)
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencia se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

Igualmente vista la sentencia, SPA, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que puede ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla…”

Observando también el fundamento esgrimido del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil”.
“…Por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare...” Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995.

Y por cuanto se desprende del libelo de demanda lo siguiente: “… (existiendo una CUESTION PREJUDICIAL, que se encuentra en curso por ante el Tribunal Penal Noveno (9º) de Control bajo el Nº de expediente GPO1-P-2012-10.654 e investigado por la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Publico bajo el Nº de expediente F6-30.392)…”. Todo esto con relación al fallecimiento de LEONARDO JAVIER ARAUJO MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.773.264, quien perdiera la vida en el accidente de transito que aquí se ventila y ratificado como ha sido por la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa prevista.
En el mismo orden de ideas se desprende del anexo marcado con la letra “A” del escrito de fecha 04 de junio del año en curso, presentado por la abogada YULEYDIMAR GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME FERNANDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.999.879, parte co-demandada, del cual se desprende citación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo, al ciudadano antes mencionado con relación a la investigación Nº 08-DDC-F6-30392-2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

En virtud de que efectivamente en la presente causa existe una investigación penal por los hechos denunciados sobre el accidente de transito, esta Juzgadora en aras de no dictar decisiones contradictorias, declara la prejudicialidad en la presente causa, dado a que existen evidencias suficientes en autos que acreditan que la acción civil que aquí se reclama, previo a su existencia, hay una investigación penal, la cual incide lógicamente en el presente juicio, ya que para poder llegar a una decisión sobre lo debatido es necesario tener una respuesta sobre el asunto penal, en consecuencia, este Tribunal ordena suspender la presente causa una, hasta tanto no conste en autos la decisión penal definitiva. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PREJUDICIALIDAD, y ordena suspender la presente causa hasta tanto las partes traigan a los autos resultas del asunto penal, a los fines de evitar sentencias contradictorias. Así se Decide.
Notifíquese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de julio de Dos mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario