REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de julio de 2015
205º y 156º

Visto el escrito de fecha 27 de julio del año en curso, presentado por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIA MARIA CENECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.224.583, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada, con referente a que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abstenga de practicar la ejecución Forzosa en la causa Nº 0034-15 (nomenclatura de ese Tribunal), por Acción Reivindicatoria, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el mismo es una demanda de acción merodeclarativa, intentada por la ciudadana ANTONIA MARIA CENECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.224.583, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO AUREL BRACHO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.283.387, en su carácter de heredero del De Cujus JOSE FLORENCIO BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.124.847, mediante la cual solicita se le reconozca que sostuvo una unión concubinaria desde el año 2000, hasta diciembre del año 2005, con el De Cujus Ciudadano JOSE FLORENCIO BRACHO, antes identificado. Igualmente se observa que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó marcado con la letra “B” copia certificada de Constancia presuntamente emitida por el Consejo Municipal de Guacara, del cual se desprende Resolución Nº 016-2006, de fecha 10 de febrero del año 2006, beneficio de pensión de sobreviviente a la ciudadana ANTONIA MARIA CENECO, antes identificada, concubina del ciudadano JOSE FLORENCIO BRACHO, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida cautelar solicitada, por emanar este, de una institución publica. Igualmente se desprende del anexo marcado con la letra “C” copia certificada de supuesto documento notariado, del cual se desprende la permuta realizada entre la ciudadana RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.837.624, y el ciudadano JOSE FLORENCIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.124.847, donde se permuto el inmueble, objeto de acción reivindicatoria, sobre el cual se solicita la medida cautelar, en cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida solicitada por ser un documento que emana de un órgano publico, los cuales encuadran en el fumus bonis iuris, este se valoran únicamente a los efectos de acordar la medida cautelar.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, se desprende de las actas que conformen la presente causa, en el anexo marcado con la letra “A” del escrito de solicitud de medida cautelar, supuestas copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nº 0034-15 (nomenclatura de ese Tribunal), por Acción Reivindicatoria, intentado por los ciudadanos MERCEDES ELENA COLMENARES y JOSE FRANCISCO AURELIO BRACHO COLMENARES, antes identificados, contra la ciudadana ANTONIA MARIA CENECO, antes identificada, y de las mismas se desprende que la causa se encuentra en etapa de cumplimiento voluntario, lo cual podría conllevar a la perdida de posesión del inmueble, supuestamente permutado por el De Cujus JOSE FLORENCIO BRACHO, el cual alega la parte actora en el escrito de solicitud de medida cautelar, que el mismo no entra supuestamente en los bienes de la comunidad conyugal, que hubo entre el De Cujus JOSE FLORENCIO BRACHO y la ciudadana MERCEDES ELENA COLMENARES, por ser este, supuestamente adquirido antes del matrimonio y permutado con posterioridad, igualmente que por existir la presente acción y encontrándose en tramite, podría realizarse el desalojo, sin que antes exista pronunciamiento respecto a si hubo o no una unión concubinaria entre la ciudadana ANTONIA MARIA CENECO y el De Cujus JOSE FLORENCIO BRACHO, de la cual dicho inmueble podría entrar dentro de los bienes de la comunidad hereditaria, dichas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acordar la medida solicitada, por emanar estas de una institución publica, con lo cual queda configurado el segundo de los requisitos de procedencia cautelar como lo es el periculum in mora, es decir que si existen indicios de que si probarse la existencia de una comunidad conyugal, podría resultar afectado en bien inmueble de la comunidad hereditaria.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares innominadas es la acreditación del periculum in Damni: el cual consiste en el fundado temor que una de las partes puede causar lesiones grave o de difícil reparaciones al derecho de la otra; alega la parte actora que el bien inmueble objeto de desalojo, se encuentra ocupado, y que existe un juicio de reivindicación en etapa de cumplimiento voluntario, el culminaría con el desalojo del mismo, antes de pronunciarse este Tribunal con relación a la existencia o no, de una unión estable de hecho, con lo cual de materializarse el desalojo, y ser la sentencia favorable resultaría insuficiente para reparar los daños que pudiera ocasionar el desalojo y por cuanto dicho inmueble puede sufrir daños. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dichos requisitos quedan cubiertos con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA INNOMINADA y a tal efecto se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de ejecutar la ejecución forzosa, sobre el expediente Nº 0034-15, (nomenclatura de ese Tribunal), por Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos MERCEDES ELENA COLMENARES y JOSE FRANCISCO AURELIO BRACHO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.375.375 y V- 17.283.387, respectivamente, contra la ciudadana ANTONIA MARIA CENECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.283.387, hasta tanto conste en autos las resultas del presente juicio. Así se decide.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado se libro oficio N° 527.-
El Secretario