REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.030.657.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.355.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JULIO JOSE REYES OLIVO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.255.410
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.812

En fecha 24 de Mayo de 2013, la ciudadana, YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.030.657, asistido por la abogada, MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.355, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda, la cual previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 03 de Junio de 2013 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.812.-
En fecha 06 de Junio de 2013, visto el contenido de demanda, se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación al demandado ciudadano, JULIO JOSE REYES OLIVO, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 12 de Junio de 2013, la ciudadana, YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ,, otorga poder apud acta a la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.355.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de consignar los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la citación, en la misma fecha el Alguacil de Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 26 de Junio de 2013, el Alguacil de Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ministerio público en materia de familia.
En fecha 03 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no pudo practicar la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 29 de Octubre de 2013, la parte actora solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2013, y en la misma fecha se libro el cartel.
En fecha 11 de Marzo de 2014, la parte actora deja constancia de consignar ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel de citación publicado.
En fecha 19 de Marzo de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia de en fecha 18 de Marzo del mismo año haber fijado en la morada de la parte demandada
En fecha 30 de Abril de 2013, la parte actora solicita al Tribunal sea designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombre defensora judicial de la parte demandada a la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 03 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
En fecha 05 de Junio de 2013, la defensora judicial presento juramento de ley acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 02 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita, sea citada la defensora judicial.
En fecha 09 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena se libre la compulsa correspondiente a la defensora judicial, en la misma fecha se libro compulsa.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la defensora judicial designada.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se realizo el primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se realizo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de Febrero de 2015, la parte actora ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, en la misma fecha la defensora judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 y 12 de Marzo de 2015, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales el Tribunal acordó agregar a los autos en fecha 16 de Marzo de 2015.
Mediante autos de fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 30 de Marzo de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos ciudadanos, DANIEL ALEJANDRO ACOSTA LOPEZ y VICTOR RAMON HIDALGO MARTINEZ.
En fecha 07 de Abril de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano, FRANCIA ANTONIETA SANCHEZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En el libelo de la demanda señala, la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 05 de Agosto de 1992, su representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JULIO JOSE REYESOLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.255.410, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Lechería del Estado Anzoátegui. Asimismo, expone que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Isabelica Bloque 70, escalera 03, Apartamento 03-03 del estado Carabobo, señala además que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre JULIO JOSE REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de .la cedula de identidad N° V-21.215.348.
En tal sentido alega en el libelo la actora, que el 03 de Enero de 1993, su esposo abandono intempestivamente del domicilio conyugal y fijo su domicilio 12
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
La defensora judicial designada por este Tribunal, rechaza, niega y contradice, la presente demanda intentada por la ciudadana, YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ, rechaza niega y contradice la demanda, además de oponerse a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Asimismo, señala que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y un vecino le informo que el señor que ella buscaba no se encontraba, tal vez se encontraba haciendo trabajos fuera de valencia.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ y JULIO JOSÉ REYES OLIVO, de fecha 05 de Agosto de 1992, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Lechería del Estado Anzoátegui; la cual se encuentra inserta bajo el N° 169, Tomo II, año 1992 , instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de JULIO JOSE REYES HERNANDEZ, N° 972, del año 1992 de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Lechería del Estado Anzoátegui, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; DANIEL ALEJANDRO ACOSTA LOPEZ, VICTOR RAMON HIDALGO MARTINEZ y FRANCIA ANTONIETA SANCHEZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el defensor judicial.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo DANIEL ALEJANDRO ACOSTA LOPEZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, YELITZA HERNANDEZ y JULIO REYES?. RESPONDIÓ: “Si los conozco de hace muchos años.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges?. REPONDIO: “Si por que los conozco igual hace muchos años”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que aproximadamente en el año 1993 el ciudadano JULIO REYES abandono el hogar común y se traslado al estado Anzoátegui?, en este acto hace oposición a la pregunta la defensora judicial en los términos siguientes: realizo oposición a la pregunta que acaba de formular la parte demandante por cuanto en ella esta implícita la respuesta a dar por el testigo. La ciudadana juez en este estado ordena que se responda la pregunta y este Tribunal se pronunciara en la definitiva. RESPONDIO: “Si por que en el tiempo que conozco a la señora yelitza mas nunca vi en esa casa al señor julio”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano julio reyes se encuentra ausente en el hogar conyugal?. RESPONDIO: “Si se me consta que se encuentra ausente durante muchos años.”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe la fecha aproximada que el ciudadano, julio reyes esta ausente en el hogar?. RESPONDIO: “hace mas de veinticinco años”. Cesaron. En este la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363, en su carácter de defensora judicial del ciudadano, JULIO JOSÉ REYES OLIVO, parte demandada en el presente juicio procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés tiene en la resultas del presente procedimiento?. RESPONDIO: “Ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta todo lo declarado por el en los particulares anteriores?. RESPONDIO: “Por que soy vecino de los mismos y me consta”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando afirma el testigo que abandono el hogar el ciudadano JULIO REYES?. RESPONDIO: “desde hace mas de veinticinco años”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo VICTOR RAMON HIDALGO MARTINEZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, YELITZA HERNANDEZ y JULIO REYES?. RESPONDIÓ: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges?. REPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano julio reyes se encuentra ausente en el hogar conyugal?. RESPONDIO: “si tengo tiempo que no lo veo.”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe la fecha aproximada que el ciudadano, julio reyes esta ausente en el hogar?. RESPONDIO: “calculo como del noventa y dos, noventa y tres”. Cesaron. En este la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363, en su carácter de defensora judicial del ciudadano, JULIO JOSÉ REYES OLIVO, parte demandada en el presente juicio procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés tiene en la resultas del presente procedimiento?. RESPONDIO: “Ninguno de verdad que ninguna ningún interés”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta todo lo declarado por el en los particulares anteriores?. RESPONDIO: “Bueno por que vivo por hay cerca y me consta que se fue de hace tiempo”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando afirma el testigo que abandono el hogar el ciudadano JULIO REYES?. RESPONDIO: “como veintitrés años más o menos”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo FRANCIA ANTONIETA SANCHEZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, YELITZA HERNANDEZ y JULIO REYES?. RESPONDIÓ: “si.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos?. REPONDIO: “si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si fue usted o es vecina de los ciudadanos YELITZA HERNANDEZ y JULIO REYES?, RESPONDIO: “si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JULIOS REYES, abandono el hogar común?. RESPONDIO: “si.”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe la fecha aproximada del abandono por parte del ciudadano JULIO REYES del hogar en común?. RESPONDIO: “hace mucho tiempo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha vuelto a ver al señor JULIO REYES en el domicilio conyugal de los ciudadano YELITZA HERNANDEZ y JULIO REYES? RESPONDIO: No. Cesaron. En este la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363, en su carácter de defensora judicial del ciudadano, JULIO JOSÉ REYES OLIVO, parte demandada en el presente juicio procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que interés tiene en la resultas del presente procedimiento?. RESPONDIO: “ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente fue el supuesto abandono del hogar del señor JULIO REYES?. RESPONDIO: “hace como veinte años”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que le consta todo lo declarado en los particulares hecho por la parte demandante?. RESPONDIO: “porque soy vecina” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo su ha visto últimamente al ciudadano JULIO REYES? RESPONDIO: no”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas la abogada, MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363, en su carácter de defensor judicial del ciudadano, JULIO JOSE REYES OLIVO, promovió los siguientes documentales:
Marcado “A”, Copia del Telegrama enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Valencia IPOSTEL, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuyo contenido evidencia las diligencias realizadas por el defensor judicial para localizar a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B” recibo firmado por el trabajador del volante LUIS ASDRUBAL SOSA, conductor de taxi; al cual esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva los desecha del proceso ya que el mismo no arroja elemento probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace más de veintitrés años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.657, su cónyuge en el año 1993, se marcho del hogar intempestivamente y se fijo su domicilio en un lugar distinto por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 185…
…Son causales únicas de divorcio…
…2º El abandono voluntario…”

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ y JULIO JOSE REYES OLIVO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.030.657, contra el ciudadano JULIO JOSE REYES OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.410 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ y JULIO JOSE REYES OLIVO existente desde el 05 de Agosto de 1992. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y siete minutos (11:07) de la mañana.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario