REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de Julio de2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000224
ASUNTO: GP31-V-2014-000224

DEMANDANTE: PAULA MARCELINA VAZQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.896.828, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, I.P.S.A. Nº 118.320
DEMANDADO RAFAEL ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.441.970,

MOTIVO: DESLINDE
ASUNTO PRINCIPAL GP31-V-2014-000224
RESOLUCIÓN Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº. PJ0102015000103
SEDE: Civil

Vista la demanda que por DESLINDE, presentada en fecha 12 de Diciembre del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por la ciudadana PAULA MARCELINA VAZQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.896.828, de este domicilio, asistida por la ABG. HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, I.P.S.A. Nº 118.320, en contra del ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.441.970.- Se le dio entrada en fecha 07 de Enero del 2015.-
En fecha 08 de Enero del 2015 (fls. 26 y 27) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a las partes para que concurran a la operación del Deslinde la cual se llevará a efecto al Quinto (5to) día de despacho, una vez que conste en autos la citación del demandado.-
En fecha 15 de Enero del 2015, (fls. 28 y 29), consta diligencia de la parte actora, donde impulsa la citación de la parte demandada.- En la misma fecha la ciudadana, PAULA MARCELINA VAZQUEZ DE SALAZAR, otorga PODER APUD-ACTA al ABG. HECTOR YBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, agregándose a los autos respectivos.-
Se evidencia a los folios 32 al 39, las gestiones necesarias para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 05 de Febrero de 2015, el Apoderado actor, por medio de diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, acordándose de conformidad con lo solicitado, y se realizó con todo el procedimiento concerniente a la citación or carteles (fls. 42 al 52).-
Riela a los folios 53 al 68, y se evidencia que el apoderado actor, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, y se prosiguió con todos los actos y lapsos procesales en el presente juicio.-
En fecha 13 de Julio del 2015, (fls. 73 al 81), el ciudadano, RAFAEL ALI RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la ABG. MARLENE PULIDO VIDAL, IPSA 24.305, consignó escrito de Oposición a la Fijación del Lindero Provisional.-
Seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
En tal sentido, la demandante señala en su escrito libelar, lo siguiente:
“…SOY PROPIETARIA de un INMUEBLE constituido por una PARCELA DE TERRENO ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Final, Urbanización Rancho Grande S/N, Jurisdicción de la Parroquia Salón, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y tiene las siguientes característica: Me pertenece según consta de documento definitivo de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº. 16, Folios del 109 al 114, Tomo Nº 11. de fecha 01 de diciembre del año 2005,. El INMUEBLE se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas, tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS, (500 mts2), y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con INMUEBLE que es o fue de RAFAEL ROJAS y/o ALI RODRIGUEZ, SUR: Con TERRENO PROPIEDAD DE CORPOELEC, ESTE; Con INMUEBLE que es o fue de LUISA ELENA AÑEZ DE RAMIREZ y OESTE: Con CALLE EN PROYECTIO que es otro frente.- Es el caso que en derredor del referido terreno se construyó una CERCA PERIMETRAL que impide el acceso de mi persona al TERRENO y por ende se crea un perjuicio en contra del ejercicio del derecho de propiedad del cual soy titular. Es por ello que solicité ante el TRIBUNAL QUINNTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO con el objeto de efectuar INSPECCION OCULAR EXTRA LITEM COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA….. Asimismo, se anexa al presente escrito COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del referido INMUEBLE marcada con la letra “B”, inserto junto con CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN en el mismo expediente, evacuado por la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTIO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, donde se evidencia que el referido INMUEBLE no ha sido objeto de gravamen ni carga administrativa o tributaria en los últimos 20 años…..”
Ahora bien, este Tribunal estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión Nº 562 de fecha 24 de Noviembre de 2011, el cual señaló con respecto a la acción de deslinde, lo siguiente:
“…conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
(…Omissis…)
…a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
(…Omissis…)
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
(…Omissis…)
En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.-
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está en presencia de una acción de deslinde o de reinvidicación, en el referido criterio se señala que cuanto “::: el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación) sino el interés de los propietarios de fijar los limites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)…” es decir, que cuanto se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuanto el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites entre los mismos para impedir como señala también la doctrina autoral patria-usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía seria ejerce la acción de deslinde.-
Asimismo, se determina que entre el juicio de reivindicación como en el de deslinde, existen marcadas diferencias, por cuanto, el primero se sustancia y tramita a través del procedimiento ordinario, mientras que el segundo se sustancia por medio de un procedimiento especial, en razón, que él mismo se inicia a través de una solicitud escrita, la cual debe ser consignada ante el Juzgado de Municipio donde se halle los terrenos cuyo deslinde se solicita.
De tal modo que, al existir diferencias entre un procedimiento de reivindicación y el de deslinde, el juzgador debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, por motivo, que cada procedimiento conlleva actuaciones distintas, de tal modo, que al no ser tramitada dicha pretensión por el procedimiento correspondiente, el juzgador se encontraría en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el sub iudice, la demandante ejerció el deslinde previsto en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Deslinde de Propiedad.-
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de las anteriores consideraciones, que lo acertado en el caso in comento era tramitar el presente juicio por el procedimiento de la Acción Reinvidicatoria.-
Por tal motivo, la acción de deslinde ejercida por la demandante sería procedente en el caso fáctico de que hubiese una delimitación de terreno, situación que no se contrae a la instaurada en los autos.
De tal modo, este Despacho reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es la de Acción Reinvidicatoria establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, este juzgado al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción de Deslinde y que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de Reinvidicación, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes.
Por las razones expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de DESLINDE, presentada por la ciudadana PAULA MARCELINA VAZQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.896.828, de este domicilio, asistida por la ABG. HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, I.P.S.A. Nº 118.320, en contra del ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.441.970.-por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 720 y 340 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Se condena al demandante al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:04 p.m.., se expidió copia certificada para el archivador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE