REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, nueve (09) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2010-000003
ASUNTO: GN32-T-2010-000003
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.938 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS RAFAEL LEON y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 54.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, titulare de la cédula de identidad Nº V-13.665.646 y la ultima inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A.
APODERADAS JUDICIALES: YASMIN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO y NATHALI TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 17.645, 35.290 y 86.696, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA No. 000107/2015
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Mayo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda intentada y se ordenó librar compulsas de citaciones a los codemandados JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando efectivamente la citación personal de los codemandados LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO, y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), en fecha 27-05-2010, según se evidencia de los folios del 58 al 61.
En fecha 02 de junio de 2010, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa librados al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, por cuanto se le hizo imposible su localización, solicitando la parte demandante la citación mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando el tribunal lo peticionado en fecha 22-06-2010, siendo agregado la publicación de los mismos el 27-07-2010, y cumpliéndose con la ultima formalidad de la citación por carteles en fecha 06-08-2010, tal como consta al folio 83 del expediente.
Al no darse por citado el codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, se procedió a designársele defensor judicial, recayendo la designación en los Abogados ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, ZULEIMA PARRA SALCEDO, quienes manifestaron sus excusas por no aceptar el cargo; designando el tribunal al abogado SANTIAGO MENDOZA, quien transcurrido los lapsos legales se dio por citado el 15-11-2011 (folios 112 y 113).
En fecha 11 de octubre de 2010, el codemandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO, le otorgó Poder Apud Acta a las abogadas YASMIN CORDERO, GUAILA RIVERO y NATHALI TOVAR; consignando por diligencia separada el Poder otorgado a las mismas abogadas por el representante de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En fecha 27 de febrero de 2012, los codemandados LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante sus respectivos apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno. En fecha 06-03-2012 el codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, mediante su defensor judicial, dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se apertura una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2012, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por los codemandados, advirtiéndole a las partes que la sentencia será dictada en el octavo día siguiente a este, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2012, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los codemandados, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, la realización de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril del año 2012, se realizó la audiencia preliminar fijada en la presente causa y el día 26 de abril del año 2012, quedaron fijados los hechos y límites de la controversia.
En fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado actor, presentó escrito de pruebas; y el defensor judicial del codemandado José Pérez, el 08 de mayo de 2012; agregando y admitiendo dichos escritos en la referida fecha, librándose oficios Nos. 2340-121, 122, 123 y 124, al Representante de la entidad mercantil Inversiones Martins Fernández, C.A., Centro Clínico San José, C.A., Medicatura Forense de este Municipio Puerto Cabello y a la Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Inspectoría de Transito de este Municipio.
En fecha 11 de mayo de 2012, la apoderada judicial de los codemandados MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, solicita sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito de contestación; siendo acordado por este tribunal en la misma fecha, admitiéndose las mismas y advirtiéndole a las partes que el lapso de evacuación comenzaría a correr a partir de esta fecha.
En fecha 04 de julio de 2012, este tribunal le indica a las partes que no se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por no constar en autos las resultas de la prueba de informes acordada.
En fecha 12 de julio de 2013, se da por concluido el lapso probatorio, y se procederá a fijar la audiencia o debate oral, una vez conste en autos la notificación de las partes, librándose despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio No. 2340-290.-
En fechas 16 y 19 de julio de 2013, se dieron por notificados el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial del codemandado, tal y como se desprende de las diligencias del alguacil de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 31 de julio de 2013, las abogadas Yasmín Cordero y Guaila Rivero, apoderadas judiciales de los co-demandados MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, se dieron por notificadas.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013, se fijó la audiencia oral para el séptimo día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana; celebrándose la misma el 20 de septiembre de 2013, dejándose constancia de la presencia del codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, mediante su Defensor Judicial abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, y de no estar presente la parte demandante y los codemandados MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, ni por sí ni mediante apoderado alguno; ratificando el Defensor Judicial su escrito de contestación, haciendo valer el análisis de las defensas previas al fondo, concluido dicho debate el Tribunal se reserva el derecho previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 876 ejusdem, y declara sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante, reservándose el derecho de la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco días de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 877 ibidem; publicándose la misma el 23 de septiembre de 2013, mediante sentencia definitiva No. 118/2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia definitiva, oyéndose dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente junto con oficio No. 2340-364 al Juzgado Superior de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 10 de octubre de 2013, se le dio entrada bajo el No. GP31-R-2013-000023 por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al presente para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió comisión de notificación cumplida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio No. 793, siendo agregada a los autos en la misma fecha, corrigiéndose las enmendaturas de las foliaturas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, los abogados Jesús Rafael León y Yasmín Cordero Soto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de los co-demandados MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y Luís Alejandro Martínez, presentaron escrito de informes; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió y agregó escrito de informes presentado por el defensor judicial del codemandado José Antonio Pérez Noguera.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se fija el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2014, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de diez días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem; y por auto separado le solicita a la oficina de Alguacilazgo y al Tribunal A-quo, mediante oficios No. 027 y 028/2014, que informen a la brevedad posible sobre los oficios librados en la prueba de informe Nos. 2340-121, 122, 123 y 124, a los fines de procurar una sentencia justa y que cubra los parámetros constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Municipio remitió acuse de recibo de los oficios solicitados por el Juzgado Superior, anexo al oficio No. 2340-038; informando en la misma fecha el Coordinador de Alguacilazgo la entrega de los referidos oficios, remitiéndole las copias de los acuse de recibo; siendo agregado a los autos el 11 del mismo mes y año, ordenando en auto separado el cierre de la presente pieza por encontrarse muy voluminoso para su manejo, y la apertura de una nueva pieza bajo el mismo número.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó sentencia definitiva No. 2014-000009, declarando parcialmente con lugar la apelación, revocando la sentencia definitiva dictada por el A quo, y ordenando la exclusión del codemandado José Antonio Pérez Noguera, a quien a favor operó la prescripción en el presente asunto, asimismo en relación a la inmotivación e incongruencia negativa en la que supuestamente incurrió la A quo por no pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora, el Tribunal Superior manifestó que el acciónante si tiene cualidad para demandar en virtud de que tanto el daño material como el daño moral demandado, sin prejuzgar sobre su procedencia o no, son daños generados presumiblemente sobre el presunto conductor-propietario que demanda, que crea una expectativa de derecho a su favor y de donde se genera la cualidad e interés para intentar la demanda, dejando a salvo la procedibilidad o no de los daños demandados y probados.
En fecha 20 de marzo de 2014, se remitió el expediente con oficio No. 048/2014 al A quo, quien le dio entrada el 21 del mismo mes y año.
Mediante acta de fecha 31 de marzo de 2014, la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abog. Odalis María Parada Márquez, se inhibió de conocer la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar dicha inhibición el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Civil, mediante sentencia interlocutoria No. 2014-000023 dictada el 10 de abril de 2014, en cuaderno separado de inhibición.
En fecha 03 de abril de 2014, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, a los fines de su distribución al Tribunal competente para que prosiga con la tramitación de la causa en el estado en que encuentra; quedando por distribución en fecha 07 de abril de 2014, al Tribunal Cuarto de Municipio, quien le dio entrada el 09 del mismo mes y año, y fijó el lapso para dictar sentencia conforme con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, remitió copias certificada de la decisión interlocutoria dictada el 10-04-2014, declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero; siendo agregado a los autos el 15 del mismo mes y año.
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que el día miércoles 21 de octubre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, su patrocinado conducía su vehículo MARCA: BERA, CLASE: MOTO 150CC. SCOOTER, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO 2007, MODELO: NEW CORBET, SIN PLACAS, SERIAL DEL MOTOR: 157QMJO70305295, SERIAL DE CARROCERIA: 1FFSKT3CX71000901, por la autopista principal interna de la empresa portuaria Bolipuerto, de esta ciudad, por el canal de circulación lento y con todas las precauciones de rigor a la velocidad reglamentaria permitida y guardando distancia de Ley, dirigiéndose hasta la empresa de INTERMARCA a buscar unas guías para la empresa TEACA donde labora, cuando otro vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, MODELO: SILVERADO, COLOR: MARRÓN, SERIAL DEL MOTOR: C7Z646565, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEC14J17Z646565, PLACAS: 22EABS, DESTINO: CARGA, conducido en forma imprudente por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.515.613; quien dentro de las instalaciones de la empresa portuaria Bolipuerto, impactó su vehículo por la parte delantera al detenerse bruscamente en el mismo canal de circulación de dicha autopista a bajar un grupo de personas que transportaba.
En virtud de ello su vehículo moto fue impactado en toda la parte delantera con la parte lateral trasera izquierda de la camioneta antes descrita, produciéndole además de los daños materiales a la moto, lesiones corporales en ambas manos por el impacto, siendo trasladado a la urgencia del Centro Clínico San José C.A., donde fue atendido por el Doctor Médico Traumatólogo-Ortopédico Rómulo Oroño, quien le diagnostico Fractura Cubito y Radio-antebrazo izquierdo, fractura radio con fragmento intermedio antebrazo derecho y politraumatismo, tal y como se evidencia del informe médico de fecha 23-10-2009, acompañado con la letra “C”, siendo dicho diagnostico médico antes señalado ratificado por el Médico Forense Daniel Dao, adscrito a la medicatura forense de esta ciudad, a través del informe suscrito en fecha 02 de noviembre de 2009, que anexa marcado con la letra “D”.
DE LA CONTESTACIÓN
Los codemandados oponen como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD, pronunciándose el Tribunal Superior que el acciónante si tiene cualidad para demandar en virtud de que tanto el daño material como el daño moral demandado, sin prejuzgar sobre su procedencia o no, son daños generados presumiblemente sobre el presunto conductor-propietario que demanda, que crea una expectativa de derecho a su favor y de donde se genera la cualidad e interés para intentar la demanda, dejando a salvo la procedibilidad o no de los daños demandados y probados.
Asimismo opusieron la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada, lo cual la Alzada manifestó que no habían transcurrido 60 días sino 58. Razón por lo cual no son nulas las actuaciones posteriores.
De igual manera los codemandados advierten como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, revocando el Tribunal Superior la sentencia de la A quo y ordenando la exclusión del codemandado José Antonio Pérez Noguera, a quien a favor operó la prescripción en el presente asunto.
Ahora bien como contestación al fondo de la demanda, los codemandados negaron que el actor se encontrara manejando con prudencia y según las normas de transito terrestre, alegando la compensación de la culpa de ambos conductores.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente demandada es de Daños Derivados de Accidente de Transito, versando los hechos controvertidos, sobre la forma en que ocurrió el accidente de transito y el grado de responsabilidad del demandado y del demandante en los daños ocasionados. Así como el pago de los daños materiales y morales que sufrió el demandante derivado de dicho accidente.
Por otra parte, en relación a la FALTA DE CUALIDAD, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, cabe mencionar que el Tribunal Superior se pronuncio al respecto, decidiendo sobre las mismas; razón por la cual los mismos no son hechos controvertidos en la presenta causa.
De igual manera el Tribunal Superior, ordeno la exclusión del codemandado ciudadano José Antonio Pérez Noguera, a quien a favor operó la prescripción en el presente asunto, lo cual quiere decir que el mismo no es parte en el presente procedimiento.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que invalide el procedimiento, y cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Superior de esta Circuito Judicial Civil, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación y análisis probatorio:
En primer lugar, los demandantes acompañaron junto al escrito libelar documento poder otorgado por el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.102.938, a su persona, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2010, quedando autenticado bajo el Nº 82, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, del que se evidencia la cualidad para poder actuar en el presente litigio, y al no ser impugnadas por los codemandados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y de conformidad a lo consagrado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, alega la parte acciónante que el accidente se produjo por imprudencia del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, quien manejaba la PICK-UP SILVERADO, descrita anteriormente, en virtud de que se detuvo bruscamente y cargando personas, sin tomar las precauciones de rigor, como luces intermitentes, usar lo espejos retrovisores para observar quien viene detrás, no reducir la velocidad de forma brusca para no poner en peligro la circulación del transito y no producir riesgos de colisión, tal y como lo establece la Ley.
El actor basa su pretensión en los artículos 257, 270 numeral 1, 273, 274 y 285 numeral 8, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185, 1.193 y 1.195 del Código Civil.
Este Tribunal considera importante mencionar lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asímismo, el artículo 1.354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte y el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Luego de haber indicado los anteriores artículos, tenemos que la Institución de la Carga de la Prueba, debemos citar a Eduardo Couture en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares en Su Trato de Derecho Probatorio cito:
“..la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial”.
En relación a la afirmación efectuada por la parte demandante, de que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia del demando, observa esta sentenciadora que para demostrar el presente alegato la parte acciónante promovió copia simple de las actuaciones administrativas, las cuales corren insertas de los folios 34 al 49, siendo las actuaciones administrativas un tipo de documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad, siempre y cuando no fueren impugnadas por el adversario, es decir admite prueba en contrario, y en este caso fueron mas bien ratificadas por los codemandados debido al principio de comunidad de la prueba, en consecuencia se tiene como fidedigno, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello cabe destacar que el funcionario de transito terrestre en el acta policial de las actuaciones administrativas plasmo lo siguiente:
“entendiéndose como esa circunstancia, comportamiento o condición riesgosa sin la cual el accidente de transito no se hubiese producido determinamos que la desatención por parte del conductor del vehiculo moto a lo previsto en el articulo Nº 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre: cuando en las vías publicas circulen dos o mas vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehiculo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehiculo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio…”
De igual manera en las actas administrativas el funcionario explano, que el conductor del vehiculo PICK-UP, también actuó negligentemente, debido a que no portaba licencia de conducir, infringiendo el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y por otra parte debido a que freno y se estaciono de forma indebida, tal y como se señala en los artículos 273, 274 y 275 del mencionado Reglamento, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 273: Para detener un vehiculo el conductor deberá manifestar su intención con la debida anticipación, por medio de la señal correspondiente. En todo caso, el conductor tratara de evitar paradas bruscas que pongan en peligro la seguridad del transito.
Articulo 274: La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehiculo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
Artículo 275: Queda prohibido estacionar y es agravante:
…16- En un canal de circulación…”
Ahora bien, si tales actuaciones administrativas, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio de tránsito, en cuanto a lo efectuado y percibido por el funcionario, y siendo la única prueba aportada por las partes para demostrar los hechos ocurridos en dicho accidente, este Tribunal observa que la responsabilidad de lo acontecido es tanto culpa del demandante como del demandado. Y así se decide.
En cuanto a los daños derivados del accidente, pudo demostrar el demandante los daños materiales causados a su vehículo por el accidente, porque, si bien es cierto, la parte demandada desconoció e impugno el monto del perito evaluador, no es menos cierto, que siendo esta acta parte de las actuaciones administrativas Nº 1233.09 de la Oficina de Investigaciones Penales, del Puesto de Transito de Puerto Cabello, Unidad Estadal Nº 41, del Estado Carabobo, y estas fueron ratificadas por la misma parte accionada, es decir se le dio pleno valor probatorio, tenían los codemandados que presentar prueba que desvirtuara dicha acta de avaluó, de conformidad con lo establecido el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello tal y como lo establece el acta de avaluó de fecha 21 de octubre de 2009, que arroja un total para la reparación de los daños ocasionados de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000), es el monto legalmente demostrado y no desvirtuado. Y así se decide.
En razón de ello, aluce el artículo 1.189 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.189: Cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido a aquel.”
De igual manera, establece el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho ilícito de la responsabilidad por culpa que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho”.
Conforme a lo explanado anteriormente, y en virtud de que ambas partes tuvieron culpa en el accidente, es que este Tribunal declara la compensación del culpa, y el monto establecido en el acta de avaluó del perito, el cual es la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), será dividida en partes iguales entre las partes, correspondiéndole un 50 % al demandante y el otro 50% a los codemandados. Y así se decide.
Con relación al pago correspondiente a las lesiones corporales, sufridas por el demandante, y alegando este en su escrito libelar que los mismos tienen que ser calculado por el juez de la causa, de forma ponderada; pero la parte lo estimo en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), alegando que la jurisprudencia a sostenido que dichas lesiones son también un daño material, observa quien juzga que si bien es cierto, las lesiones corporales son un tipo de daño material, para poder ser calculadas o estimadas se tiene que promover pruebas que sustente dicho monto, por tal motivo no se acuerda este petitorio, en virtud que no se consigno prueba alguna que lo sustentare. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a las cantidades de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.388,67), por los de gastos de intervención quirúrgica, y VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.975) por los conceptos descritos en la copia simple de la factura Nº HO38021, control Nº 00-024579 de fecha 23/10/2009, emanada del Centro Clínico San José; cabe mencionar que dicha factura es un documento privado emanado de terceros, el cual tenia que ser promovido en original y ratificado por el emisor, que en este caso debía ser la persona autorizada por la administración de la clínica, esto en virtud de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los únicos documentos que pueden ser promovidos en copias simples son los documentos públicos, los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto no se lo otorga ningún valor probatorio a dicha prueba, razón por la cual mal podría esta sentenciadora acordar dichas cantidades, debido a que las mismas no fueron probadas. Y así se decide.
Por otra parte, alega la acciónante que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.815,68) por concepto de medicinas consumidas en la Clínica San José, sustentando su alegato en copia simple de factura emanada de dicha clínica, siendo la misma un documento privado emanado de tercero el cual tenia que ser promovido en original y ratificado en su oportunidad pertinente, tal y como se explico anteriormente, en virtud de ello este Tribunal no acuerda dicha cantidad. Y así se decide.
En relación a las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 448,00), DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 169.99), CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) por conceptos de medicinas varias, la parte actora promovió copias simples de facturas las cuales rielan del folio 27 al 33, siendo estas documentos privados emanados de terceros las cuales deben ser promovidas en original no en copia, y ser ratificado en su oportunidad pertinente, de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como se menciono anteriormente, por lo tanto no se les otorga ningún valor probatorio, en consecuencia no se acuerdan dichas cantidades. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas junto el escrito libelar marcadas con las letras “B” “C”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K” y “L” se tratan de copias simples de documento privado emanado de tercero, las cuales como sea especificado en este capitulo, debían de ser promovidas en original y ratificadas en su oportunidad pertinente por su emisor, por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo, la prueba marcada con la letra “D”, se trata de copia simple de documento publico administrativo, el cual podía ser promovido en copia simple, siempre y cuando no fuera desvirtuado por la contraparte, tal y como lo especifica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras, los codemandados impugnaron dicha prueba en su escrito de contestación.
Ahora bien, en cuanto a los daños morales derivados del accidente de transito, los cuales fueron calculados por el acciónante en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), cabe destacar lo sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal del país, en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, ratificado el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“…En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).
De manera que según lo establecido por la jurisprudencia dentro de los extremos que debe llenar la parte que solicita los daños morales, se encuentra la relación causa y efecto, que en el caso de marras seria la conexión entre el accidente y el daño moral, esto no implica que el daño moral se debe probar, ya que el mismo es un daño intangible, lo que se debe probar es la relación que existe entre el accidente ocurrido y el daño moral que sufrió la victima, y en este caso los demandantes no lograron probar dicha relación causa y efecto, debido a que en el escrito libelar expresaron que su mandante no se resigna al dolor moral que le produjeron las lesiones en ambas manos; pero dichas lesiones no fueron probadas en autos, razón por la cual se hace forzoso a quien sentencia, no acordar los daños morales. Y así se decide.
Finalmente, sobre la indexación peticionada, se otorga la misma pero sobre el monto debidamente establecidos por el perito avaluador de Tránsito Terrestre, desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.938, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL LEON y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 24.276 y 54.539, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.646, y la ultima inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A., representados por los Abogados en ejercicio YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO y NATHALI TOVAR (Apoderadas Judiciales del codemandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ) y YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO, NATHALI TOVAR y JENNIFER BURGOS SANCHEZ (Apoderadas Judiciales de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 17.645, 35.290, 86.696, 102.801 y 66.503, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a los codemandados ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ambos antes identificados, a pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto indexado de los SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por los daños materiales sufridos por el vehiculo (moto) del demandante. TERCERO: SIN LUGAR el pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por lesiones corporales, alegadas por el acciónante. CUARTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHETA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 37.388,67) y la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.975,00) por concepto de gastos de intervención quirúrgica. QUINTO: SIN LUGAR el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.815,68); CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 448.00); DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 240,00); CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 169,99); CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00); SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) y CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), por concepto de medicinas varias. SEXTO: SIN LUGAR el pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Daños Morales. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo a las partes, en consecuencia líbrense las boletas correspondientes.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:48 a.m., quedando anotada bajo el Nº 000107-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
|