REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000497
ASUNTO: GP31-S-2015-000497
RESOLUCIÓN No: 000116/2015
CLASE: AUTO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos NELSON MEDINA MATEUS y ALBA ROSA DIAZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.680.873, y V-6.027.843, respectivamente, actuando en carácter propio y representación, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano MARIO JOSE LOTERO RICARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.351, tendiente a solicitar y demostrar su cualidad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus FRANK RAMON MEDINA DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.516.477, quien era nuestro hijo, fallecido ab-intestato en fecha 28/05/2015, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 54, folio 54, tomo I, del año 2.015, emanada de la Oficina De Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Vista la documentación presentada y sus alegatos, se promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ANA ARACELIS PIÑA y DORMARY DEL VALLE VILLEGAS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.166.183 y V-19.010.540, respectivamente; ambas de este domicilio, declaraciones hábiles y contestes, en cuanto al conocimiento del De Cujus FRANK RAMON MEDINA DIAZ, así como de las documentales acompañadas: Acta de Defunción, Acta de Nacimiento, y copias de cedulas de identidad. Se puede concluir que la solicitante, tiene la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos NELSON MEDINA MATEUS y ALBA ROSA DIAZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.680.873, y V-6.027.843, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus FRANK RAMON MEDINA DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.516.477, quien era nuestro hijo, fallecido ab-intestato en fecha 28/05/2015, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 54, folio 54, Tomo I, año 2015, emanada de la Oficina De Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con vocación hereditaria, con todos los derechos y atributos que acuerda la Ley, como también a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Se da por terminada la presente solicitud y se acuerda Devolver las actuaciones a la solicitante, con sus resultas, en original, déjese copia para el copiador de solicitudes resueltas.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:10 a. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000116/2015.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


MJAA