REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dieciséis (16) de julio del año Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000006
ASUNTO: GN32-X-2015-000010
DEMANDANTE: DAYSI PULIDO SANCHEZ, endosatario por procuración del ciudadano RAMON MENDOZA MUCO
DEMANDADO: NORELIS NATHALI MENDOZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2015, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por la abogada DAYSI PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano RAMON MENDOZA MUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.601.178, contra la ciudadana NORELIS NATHALI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.205, alega la demandante, que es endosataria por procuración de dos (2) letras de cambio, identificadas con el Nº 1/2 y 2/2, libradas en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 21 de agosto de 2014, ambas por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, 00), a orden de su endosatante y aceptada para ser pagadas ambas el 21 de mayo de 2015, por valor entendido y con la cláusula sin aviso y sin protesto por el ciudadano anteriormente identificado, cuya letra la consigna para que surta sus efectos legales.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica son las letras de cambio, de fecha 21 de agosto de 2014, ambas por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, 00).
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta dos (2) letras de cambio, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil y Mercantil del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos NORELIS NATHALI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.205, hasta alcanzar la suma de: CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.594,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: DICIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), más las costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 4.518, 75), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de VEINTI DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 22.593,75), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 000114/2015, siendo las 03:30 p. m.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA
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