REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 09 de Julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-00025.
ASUNTO: GP31-V-2015-00025.
DEMANDANTE: SELENIS COROMOTO MILLAN GARCIA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JORGE LUÍS GARCIA BARAZARTE.
DEMANDADO: JHONY JOSE BARRETO TORRES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000101.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Marzo de 2015, se admite la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana SELENIS COROMOTO MILLÁN GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.834, de este domicilio, asistida por el abogado JORGE LUIS GARCÍA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, de este domicilio, contra el ciudadano JHONY JOSÉ BARRETO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.344.
Solicita la demandante, que se ordene la citación del ciudadano Jhony José Barreto Torres, antes identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado celebrado entre ambos, en fecha 27 de Septiembre de 2013, el cual anexa marcado “C”.
Tratase el referido documento de un comodato, celebrado entre los ciudadanos Selenis Coromoto Millán García y Jhony José Barreto Torres, mediante el cual el Comodante, entrega la comodataria para su uso y restauración, un local en construcción que se encuentra ubicado en bienhechurias propiedad del Comodante, para la culminación de construcción y uso comercial, localizado en el Cambur, Calle Estadium, Casa Nº 10, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estableciéndose, en dicha documental las cláusulas del Comodato celebrado, es decir las obligaciones de cada uno de los contratantes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Juzgado para la obtención del reconocimiento en contenido y firma del documento antes referido. Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 444, 450 y 463 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1364 del Código Civil.
Citado el demandado de autos ciudadano JHONY JOSÉ BARRETO TORRES, el mismo no comparece a dar contestación a la demanda. En la etapa probatoria, tampoco comparece a promover prueba alguna que le favoreciere.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en el reconocimiento en su contenido y firma, por parte del demandado JHONY JOSÑE BARRETO TORRES, del contrato de comodato celebrado, ante tal pretensión, el demandado de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar el contrato privado de Comodato celebrado entre las partes, en virtud de la posible ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, pues la norma en comento en forma muy clara señala que si el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión jurídica interpuesta en su no sea contraria a derecho.
Así tenemos, que en principio las partes celebran un contrato de Comodato privado, contentivo de seis cláusulas, de fecha 27 de Septiembre de 2013, estableciéndose en la cláusula primera que el Comodante, entrega la comodataria para su uso y restauración, un local en construcción que se encuentra ubicado en bienhechurias propiedad del Comodante, para la culminación de construcción y uso comercial, localizado en el Cambur, Calle Estadium, Casa Nº 10, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; en su cláusula segunda: el Comodante se compromete a poner la mano de obra para la construcción y culminación del local hasta la parte correspondiente al inicio de la placa del techo, la Comodataria suministrara los materiales para la construcción y culminación del local y a posterior contratará el personal para el vaciado de la placa correspondiente al techo de la estructura; la cláusula tercera: el Comodante garantiza a la Comodataria que al momento de la culminación de la obra suscribirá contrato de arrendamiento entre ellos y la Comodataria garantiza su voluntad de contratar con el Comodante el arrendamiento del local una vez culminado y habitable; en la cláusula cuarta: ambas partes convienen en sacar la permisología y habitabilidad relativa al uso lícito y responsable del local in comento y colaborar entre ellos a los efectos de culminación de la obra realizada; en la cláusula quinta: una vez culminada la obra del local que se realiza en forma mancomunada el Comodante reconocerá a la Comodataria los gastos que fueron realizados con motivo a la construcción respectiva y cláusula sexta: el presente contrato quedará sin efecto por voluntad de ambas partes de forma bilateral o perderá validez una vez terminada la obra y suscrito el contrato de arrendamiento referido en la cláusula tercera.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, por su naturaleza es preconstituida teniendo una gran presunción de sinceridad y fiabilidad porque contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y equipararse al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del Código Civil.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Establece, asimismo, el artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
De manera que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano JHONY JOSE BARRETO TORRES, a fin de reconocer el documento insertos al folio cuatro (4), contentivo del contrato de comodato celebrado.
Citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento opuesto. Ahora bien, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, toda vez, que la parte demandada una vez citada conforme a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover elementos de juicio alguno que le favoreciera, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana SELENIS COROMOTO MILLÁN GARCÍA, ya debidamente identificada, es por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO y FIRMA, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera SELENIS COROMOTO MILLÁN GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.834, de este domicilio, asistida por el abogado JORGE LUIS GARCÍA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, de este domicilio, contra el ciudadano JHONY JOSÉ BARRETO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.344, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:31 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.