REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 06 de Julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000181.
ASUNTO: GP31-S-2015-000181.
SOLICITANTE: Abg. MARLENE PULIDO VIDAL, APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GIOCONDA GRACIELA CEGARRA DE HERNANDEZ, GLANCO SALVADOR CEGARRA MARIDRIS y ELIMENAS CEGARRA MADRIZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000099.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Marzo de 2015, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de su profesión, identificada con cédula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GIOCONDA GRACIELA CEGARRA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.374, de este domicilio, tal como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 23, Tomo 821 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, GLANCO SALVADOR CEGARRA MARIDRIS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.441, de este domicilio, tal como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 05, Tomo 861 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “B”, Y ELIMENAS EMILIO CEGARRA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.600, de este domicilio, tal como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 19, Tomo 448 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “C”, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimientos de sus representados, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según actas números 33, Folio 16, año 1954, la de Gioconda Graciela, 55, año, folio 77, año 1957, con relación a Glauco Salvador y 440, folio 44, Tomo 02, año 1960, con respecto a Eliminas Emilio, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documentales que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Afirma la solicitante que las referidas Partidas de Nacimiento, adolecen de error en el nombre de la madre de sus poderdantes, colocándole OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, lo que no es correcto por cuanto el nombre es MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, error que igualmente se repite en el duplicado que de dichas actas, lleva la Oficina Principal del Registro del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA (anexo “L”), copia de hoja de consulta de afiliación al instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA (anexo “M”), copia de la partida de matrimonio civil, celebrado entre la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA y su cónyuge JOSE ELIMENAS CEGARRA CEBALLO, padre de sus representados (anexo “N”), copia de la partida de defunción de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA (anexo “O”), copia de la licencia de conducir de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA y del carnet de circulación que le acredita la propiedad de un vehículo (anexo “P”), copia del carnet de afiliación de MARISOL DE CEGARRA, al colegio de Médicos del estado Carabobo (anexo “Q”), copia de la solicitud individual, seguro colectivo de personas, del asegurado José Elimenas Cegarra Ceballo, copia de la constancia de datos filiatorios de la ciudadana Marisol Madriz de Cegarra (anexo “T”), constancia de trabajo de la causante MARISOL MADRIZ DE CEGARRA (anexo “U”), copias de las cédulas de identidad de sus representados. Fundamenta su solicitud en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2015, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 19 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano MILLER ALASTRE, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien compareció el 23 de Marzo de 2015, manifestando que nada tiene que objetar con que decida la presente solicitud.
En fecha 29 de Abril de 2015, comparece la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 30 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil Richard Ortiz Saavedra, en fecha 26 de Mayo de 2015, y, compareciendo en fecha 28 de Mayo de 2015, señalando igualmente, que nada tiene que objetar.
En fecha 02 de Junio de 2015, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad promueve y ratifica cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas pro auto de fecha 03 de Junio de 2015.
En fecha 11 de Junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante abogada MARLENE PULIDO VIDAL, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar la Partida de Nacimiento, de sus representados, emitidas por el Registro Civil Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según actas números 33, Folio 16, año 1954, la de Gioconda Graciela, 55, año, folio 77, año 1957, con relación a Glauco Salvador y 440, folio 44, Tomo 02, año 1960, con respecto a Eliminas Emilio, en las que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre de la progenitora de sus poderdantes.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus representados, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según actas números 33, Folio 16, año 1954, la de Gioconda Graciela, y 440, folio 44, Tomo 02, año 1960, con respecto a Eliminas Emilio, en las que se puede visualizar, que el nombre de la madre de sus poderdantes aparece como OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA.
2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus representados, emitidas por el Registro Principal del estado Carabobo, según acta Nº 33, folio 15, Tomo 01, año 1954, con respecto a Gioconda Graciela, y acta Nº 440, folio 44, Tomo 02, año 160, con relación a Eliminas Emilio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre aparece como OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA.
3) Copia certificada de la Partida de Matrimonio de la progenitora de sus poderdantes, emitida por el Juzgado Primero de Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, año 1952, de la que se deriva que el nombre de la madre de la misma es MARISOL MADRIZ DE CEGARRA.
4) Copia certificada de la Partida de Defunción de la progenitora de sus representados, expedida por el Registro Civil, Parroquia Naguanagua, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 46, Tomo I, año 2009, en la que se deriva que el nombre es MARISOL MADRIZ CEGARRA.
Las anteriores documentales, permiten corroboran el alegato de la solicitante, en el sentido, que de las mismas se deriva que el nombre correcto de la madre de los ciudadanos GIOCONDA GRACIELA CEGARRA DE HERNÁNDEZ y ELIMENAS EMILIO CEGARRA MADRIZ, es MARISOL MADRIZ PÉREZ, y no como incorrectamente fue colocado o trascrito en sus actas de nacimiento, tanto de la asentada en el Registro Civil, Parroquia Salom, como en el duplicado que se lleva en el Registro Principal del Estado Carabobo, en consecuencia, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad, de la planilla del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, del carnet de circulación, la licencia de conducir, carnet del Colegio de Médicos del estado Carabobo, planilla de solicitud individual Seguro Colectivo de Personas, y datos filiatorios de la madre de su representada, de los que se observa que el nombre de la citada ciudadana es MARISOL MADRIZ PÉREZ y no OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, como fuera trascrito en las correspondientes actas de nacimiento de los ciudadanos GIOCONDA GRACIELA CEGARRA DE HERNÁNDEZ y ELIMENAS EMILIO CEGARRA MADRIZ,.
Tales documentales son debidamente apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como una presunción de veracidad de su contenido, constituyendo documentos administrativos que al no haber sido desvirtuados con prueba en contrario, gozan de esa presunción de veracidad, antes señalada.
Posteriormente en la etapa probatoria la apoderad judicial de la solicitante, ratifica cada uno de los anteriores elementos de juicios, que permiten corroborar los alegatos de sus representados.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorgó su justo valor probatorio, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto de la madre de los poderdantes de la solicitante es MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, siendo colocado erróneamente en las Partidas de Nacimientos como OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.
Ahora bien con relación al ciudadano GLANCO SALVADOR CEGARRA MARIDRIS, no procede la rectificación aquí solicitada, por cuanto de una revisión de las actas de nacimiento, tanto del Registro Subalterno, como del registro Principal del Estado Carabobo, se visualiza que el nombre del mismo no se corresponde con el escrito de solicitud, con el poder otorgado a la abogada Marlene Pulido Vidal, ni con la copia fotostática de su cédula de identidad, así como tampoco se corresponde el apellido con el apellido de la que según es su progenitora, razón por la que debe dicho ciudadano proceder en primer lugar a rectificar dicha disparidad, para luego poder solicitad la rectificación aquí alegada, es por ello que no procedió esta sentenciadora a analizar y valorar, las pruebas correspondientes al mismo. Y así se decide.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS GIOCONDA GRACIELA CEGARRA DE HERNÁNDEZ y ELIMENAS EMILIO CEGARRA MADRIZ Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal:
PRIMERO: en la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana GIOCONDA GRACIELA CEGARRA MADRIZ, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 33 Folio 16, Tomo 1, año 1954, de la siguiente manera: donde dice y de su esposa: “OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA...”, debe decir y de su esposa: “…MARISOL MADRIZ DE CEGARRA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
SEGUNDO: en la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano ELIMENAS EMILIO CEGARRA MADRIZ, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 440, Tomo 1, año 1960, de la siguiente manera: donde dice y de su esposa: “OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA...”, debe decir y de su esposa: “…MARISOL MADRIZ DE CEGARRA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
TERCERO: SIN LUGAR, la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano GLANCO SALVADOR CEGARRA MARIDRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.441.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Seis (6) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 3:23 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.