REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 06 de Julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000152.
ASUNTO: GP31-S-2015-000152.
SOLICITANTE: Abg. MARLENE PULIDO VIDAL, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NATACHA COROMOTO CEGARRA MADRIZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000098.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 04 de Marzo de 2015, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de su profesión, identificada con cédula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATACHA COROMOTO CEGARRA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltera, titula de la cédula de identidad Nº V-4.473.930, de este domicilio, tal como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 07, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 152, Folio Nº 71, año 1955, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Afirma el solicitante que la referida Partida de Nacimiento, adolece de error en el nombre de la madre de su poderdante, colocándole OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, lo que no es correcto por cuanto el nombre es MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, error que igualmente se repite en el duplicado que de dicha acta, lleva la Oficina Principal del Registro del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada que consigna marcada “C”.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA (anexo “D”), copia de hoja de consulta de afiliación al instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA (anexo “E”), copia de la partida de matrimonio civil, celebrado entre la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA y su cónyuge JOSE ELIMENAS CEGARRA CEBALLO, padre de su representada (anexo “F”), copia de la partida de defunción de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA (anexo “G”), copia de la licencia de conducir de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA y del carnet de circulación que le acredita la propiedad de un vehículo (anexo “H”), copia del carnet de afiliación de MARISOL DE CEGARRA, al colegio de Médicos del estado Carabobo (anexo “I”), copia de la solicitud individual, seguro colectivo de personas, del asegurado José Eliminas Cegarra Ceballo, copia de la constancia de datos filiatorios de la ciudadana Marisol Madriz de Cegarra (anexo “L”), constancia de trabajo de la causante MARISOL MADRIZ DE CEGARRA (anexo “L”), copia de la cédula de identidad de su representada (anexo “M”). Fundamenta su solicitud en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2015, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Asimismo, se instó al solicitante a consignar las direcciones de sus hermanos y progenitora a los fines de su citación. Compareciendo en fecha 13 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano MILLER ALASTRE, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien compareció el 23 de Marzo de 2015, manifestando que nada tiene que objetar con que decida la presente solicitud.
En fecha 28 de Abril de 2015, comparece la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 30 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil Richard Ortiz Saavedra, en fecha 26 de Mayo de 2015, y, compareciendo en fecha 28 de Mayo de 2015, señalando igualmente, que nada tiene que objetar.
En fecha 02 de Junio de 2015, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad promueve y ratifica cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas pro auto de fecha 03 de Junio de 2015.
En fecha 11 de Junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante abogada MARLENE PULIDO VIDAL, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar tanto la Partida de Nacimiento, de su representada, emitida por el Registro Civil Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 152, folio 71, Tomo 01, año 1955, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre de la progenitora de su poderdante.

A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de su representada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 152, folio 71, Tomo 01, año 1955, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre de su poderdante aparece como OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de su representada, emitida por el Registro Principal del estado Carabobo, según acta Nº 152, folio 71, Tomo 01, año 1955, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre aparece como OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA.
3) Copia certificada de la Partida de Matrimonio de la progenitora de su poderdante, emitida por el Juzgado Primero de Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, año 1952, de la que se deriva que el nombre de la madre de la misma es MARISOL MADRIZ DE CEGARRA.
4) Copia certificada de la Partida de Defunción de la progenitora de su representada, expedida por el Registro Civil, Parroquia Naguanagua, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 46, Tomo I, año 2009, en la que se deriva que el nombre es MARISOL MADRIZ CEGARRA.
Las anteriores documentales, permiten corroboran el alegato de la solicitante, en el sentido, que de las mismas se deriva que el nombre correcto de la madre de la ciudadana NATACHA COROMOTO CEGARRA MADRIZ, es MARISOL MADRIZ PÉREZ, y no como incorrectamente fue colocado o trascrito en sus actas de nacimiento, tanto de la asentada en el Registro Civil, Parroquia Salom, como en el duplicado que se lleva en el Registro Principal del Estado Carabobo, en consecuencia, las misas son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad, de la planilla del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, del carnet de circulación, la licencia de conducir, carnet del Colegio de Médicos del estado Carabobo, planilla de solicitud individual Seguro Colectivo de Personas, datos filiatorios y constancia de trabajo, de la madre de su representada, de los que se observa que el nombre de la citada ciudadana es MARISOL MADRIZ PÉREZ y no OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, como fuera trascrito en la correspondiente acta de nacimiento de la ciudadana NATACHA COROMOTO CEGARRA MADRIZ.
Tales documentales son debidamente apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como una presunción de veracidad de su contenido, constituyendo documentos administrativos que al no haber sido desvirtuados con prueba en contrario, gozan de esa presunción de veracidad, antes señalada.
Posteriormente en la etapa probatoria la apoderad judicial de la solicitante, ratifica cada uno de los anteriores elementos de juicios, que permiten corroborar el alegato de su representada.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorgó su justo valor probatorio, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto de la madre de la poderdante de la solicitante es MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, siendo colocado erróneamente en la Partida de Nacimiento como OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 152, Folio 71, Tomo 1, año 1955, de la siguiente manera: donde dice y de su esposa: “OFELIA MARISOL MADRIZ DE CEGARRA...”, debe decir y de su esposa: “…MARISOL MADRIZ DE CEGARRA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Seis (6) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 12:06 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.