REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 31 de Julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-V-2015-000019.
ASUNTO: GP31-V-2015-000019.
DEMANDANTES: YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ y DAISY MARIA TOCARTE GIL, LA PRIMERA EN SU CARÁCTER DE SOCIA y TESORERA ACTIVA Y LA SEGUNDA DE SOCIA Y CONTRALORA ACTIVA DE LA INSTANCIA DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y TECNOLOGÍA ALI PRIMERA R.L”.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLOGIA ALI PRIMERA R.L”.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE EXCLUSIÓN DE SOCIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000127.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica interpuesta por las ciudadanas YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ y DAISY MARIA TORCATE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.746.547, V-15.643.175, respectivamente, la primera actuando en su condición de Socia y Tesorera activa de la Instancia de Administración, y la segunda en su carácter de Socia y Contralor activa de la Instancia de Evaluación y Control de la asociación Cooperativa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y TECNOLOGÍA ALI PRIMERA R.L”., con Registro de Información Fiscal RIF Nº J-29851724-7, asistidas por los abogados en ejercicio ALEXANDER R. MEDINA y ALEXANDER R. MEDINA CH., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.011 y 188.522, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y TECNOLOGÍA ALI PRIMERA R.L”., inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 1 al 8, protocolo 1º, tomo 194, de fecha 7 de diciembre de 2009, representada legalmente por el ciudadano OSMEL JOSÉ ARAY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.231, en su carácter de Presidente de dicha cooperativa, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alegan las demandantes, anteriormente identificadas, que mediante acta protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 20, folios 127, Tomo 47, de fecha 29 de Junio de 2011, fueron incluidas en calidad de socias en la cooperativa demandada, posteriormente en fecha 20 de febrero de 2013, mediante Asamblea General Ordinaria de Asociados, se decide la reforma de al Junta Directiva para el período 2013 al 2016, siendo elegidas como tesorera y contralor de la demandada, incluyéndose, asimismo al ciudadano Osmel José Aray Hernández, ya identificado como Socio y Presidente, todas éstas inclusiones consta en Acta de Asamblea Ordinaria, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 46, folios 233, Tomo 29, de fecha 05 de Abril de 2013, marcado “B”.
Afirman las demandantes, que en fecha 16 de Septiembre de 2014, fueron informadas por el Presidente de la Cooperativa ciudadano Osmel José Aray, de su exclusión, materializándose dicha exclusión en fecha 21 de Enero de 2015, cuando el citado ciudadano en su condición ya indicada, procede a protocolizar por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, un acta de Asamblea Extraordinaria de socios realizada el 1º de Abril de 2014, tal conducta, asumida por el ciudadano Osmel José Aray, señalan las demandantes, no tiene ningún asidero jurídico, por la Cooperativa hasta la fecha no tiene ni ha realizado el reglamento interno para la aplicación de los procedimientos disciplinarios, registrados por ante el Registro Público donde la misma tiene su domicilio fiscal, en consecuencia, está en franca violación con lo establecido en el documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa , en su artículo 7, literal “a”, con lo ordenado por el ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.298 de fecha 21/10/2005, providencia administrativa Nº 033-05, dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas en sus artículos 1 y 2, con el artículo 49 de la Constitución.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 2, 26, 49, 51, 52 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6, literal 7 y 10 del documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa, artículos 65 y 66 y las disposiciones transitorias 4º de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren ante este Tribunal a demandar por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de exclusión de socios, realizada el 1º de Abril de 2014 y protocolizada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo quedando asentada bajo el Nº 29, folios 175, tomo 2, de fecha 21 de Enero de 2015, a la Asociación Cooperativa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLOGIA ALI PRIMERA R.L”., representada legalmente por el ciudadano Osmel José Aray Hernández, en su carácter de Presidente, para que convenga o sea condenada a la nulidad de la Acta de asamblea antes mencionada, a la restitución de forma inmediata a sus correspondientes cargos, que ejercerán hasta que culmine el período para los cuales fueron elegidas, y a cancelar las siguientes cantidades de dinero: TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 33.832, 25) por concepto de salario mensual dejado de percibir correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS (15.772, oo), por concepto de excedentes correspondiente al cierre del ejercicio económico de la demandada, oficiar al Registro correspondiente, se condene en costas a la parte demandada.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 24 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, asimismo se acordó la notificación del Procurador General de la República y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
En fecha 25 de Febrero de 2015 las demandantes de autos, ya plenamente identificadas, otorgan poder apud acta a los abogados Alexander R. Medina Ch., y Alexander R. Medina E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.011 y 188.522, respectivamente.
En fecha 03 de Marzo de 2015, el alguacil de este Circuito ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, hace constar la citación practicada a la demandada de autos, en la persona de su presidente ciudadano Osmel José Aray Hernández.
En la oportunidad probatoria comparece el abogado Alexander R. Medina E., con su carácter de autos, y consigna su correspondiente escrito de prueba, siendo admitidas por auto de fecha 16 de Marzo de 2015. En fecha 25 de Febrero de 2015, comparecen el abogado Alexander R. Medina E., y el ciudadano Osmel José Aray Hernández, éste último asistido por el abogado Geomar Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.677, y acuerdan solicitar la suspensión de la presente causa por veinte (20) días.
Ante la anterior pretensión jurídica de nulidad de acta extraordinaria de asamblea, la demandada de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar los alegatos de las demandantes de autos, específicamente lo relacionado, al procedimiento que debe seguir toda cooperativa para la exclusión de sus socios, pues trata la presente pretensión jurídica de la exclusión como tesorera y contralor de la referida cooperativa de las demandantes de autos, en virtud de la posible ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, pues la norma en comento en forma muy clara señala que si el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión jurídica interpuesta en su no sea contraria a derecho.
Así tenemos, en principio que las demandantes de autos ciudadanas YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ y DAISY MARIA TORCATE GIL, debidamente asistidas de abogados, demuestran su cualidad de socias de la demandada Asociación Cooperativa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLOGIA ALI PRIMERA R.L”., con la copia fotostática del acta de fecha 03 de Junio de 2011, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 20, folios 127, Tomo 47, de fecha 29 de Junio de 2011, que consignan marcada “A” (folios 08 al 21 del expediente), de la que se puede observar en su punto número 4 lo siguiente. “Aceptación como miembros de la asociación Cooperativa de los ciudadanos, NJOSE JAVIER GARCIA, PERMINA DEL CARMEN GOMEZ COLINA, YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ, NIDIA JOSEFNA DEMEY BLANCOM GLENIS COROMOTO VARGAS PERALTA, LUISANA JOSEFINA SILVA GARCIA, PEDRO ENRIQUE RAMONEZ RIERA, DAISY MARIA TORCATE GIL, DOUGLAS ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ y MARIA CORDERO”. Este punto fue aprobado por unanimidad.
Al no haber sido impugnada la anterior documental por la parte demandada, es apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra en forma fehaciente la cualidad de las demandantes.
Consignan las demandantes a los folios 22 al 25 del expediente, acta de asamblea general ordinaria, marcada “B”, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 46, folio 233, Tomo 29, en la misma se evidencia en el séptimo punto que se trato de la reestructuración de la Junta Directiva para el ejercicio económico año 2013, quedando conformada por unanimidad de la siguiente manera: “INSTANCIA DE ADMINISTRACION: PRESIDENTE: OSMEL JOSE ARAY HERNANDEZ…TESORERA: YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ…INSTANCIA DE EVALUACION Y CONTROL: CONTRALOR: DAISY MARIA TORCATE GIL…”. Al no haber sido impugnada la anterior documental por la parte demandada, es apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra el cargo que ocupaban las demandante de autos.
A los folios 26 al 35 del expediente, marcado “C”, las demandantes consignan el documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa, en el que en su artículo 7, literal “a” señala: “Del Procedimiento y las Instancias para Excluir y suspender a los Socios: a) La Asamblea de Asociados incluirá en la redacción del reglamento interno de la Cooperativa, el régimen de Disciplina, el cual señalará la o las Instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Se evidencia de tal documental, la forma en que se llevaría a cabo la exclusión de los socios, tal como lo alegan las demandantes de autos, documental esta que al no haber sido impugnada por la parte demandada, es apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente consigna la parte actora, copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de la asociación, de fecha 01 de Abril de 2014, protocolizada ante el 0asentada bajo el Nº 29, folio 175, Tomo 2, de la que se deriva en los puntos a resolver en el día, específicamente en el punto cuarto, la exclusión de algunos asociados, entre los que figuran las demandantes Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil, exclusión realizada, según lo asientan en dicha acta, de conformidad con el artículo 6, literales “b”, “c” y “e” de los estatutos, siendo acordado por unanimidad.
Dicha acta de asamblea, al no haber sido impugnada por la parte demandada, goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, y demuestra la veracidad del alegato de la parte actora, en el sentido que mediante de acta de asamblea extraordinaria se procedió a la exclusión de las mismas, como socias de la cooperativa demandada.
Ahora bien, ciertamente y tal como lo señala la accionante la providencia Administrativa Nº 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas, la que consignan conjuntamente con su escrito libelar marcada “D” (folios 36 al 38 del expediente), establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y organismos de integración en su articulo 2°, a saber “ En los casos de exclusión de Asociados, las Cooperativas y los organismos de integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los Quince (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria:
1.- Copia Certificada del Acta donde se acordó la Medida.
2.- Copia de la convocatoria a la Asamblea
3.-Copia de los situaciones del procedimientos aplicado en base a lo previsto en el estatutos o en el Reglamento Interno…”.
Por lo tanto analizadas las actas procesales se deprede de las misma que la demandada, una vez citada legalmente, y no comparecer ni por si ni por medio de abogados a contestar la pretensión jurídica intentada en su contra, como tampoco a promover prueba alguna que le favoreciera, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por las ciudadanas YULITZA CAROLINA SIRITT ORTIZ y DAISY MARIA TORCATE GIL, ya debidamente identificadas, es por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRORDINARIA, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
De manera, que no existiendo pruebas en contrario a los alegatos de la parte demandante, como tampoco se desvirtuaron las pruebas que las mismas incorporaran a las actas procesales, a los fines de su apreciación y valoración, tal como se efectuó por parte de esta sentenciadora, conlleva a quien aquí decide a decidir que le fue violentado el Derecho a la Defensa y el Debido proceso a las ciudadanas Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil, al no constar en actas las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento aplicado, para su exclusión, teniéndose como no realizado, ya que de conformidad con la resolución antes Mencionada, para tales exclusiones se debe cumplir obligatoriamente con un procedimiento, en base a lo previsto en el estatuto o Reglamento Interno.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE EXCLUSION DE SOCIOS, interpusieran las ciudadanas YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ y DAISY MARIA TOCARTE GIL, la primera en su carácter de socia y tesorera activa de la Instancia de Administración y la segunda de socia y contralor activa de la instancia de evaluación y control de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y TECNOLOGÍA ALI PRIMERA R.L”, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y TECNOLOGÍA ALI PRIMERA R.L”., representada legalmente por el ciudadano OSMEL JOSÉ ARAY HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, en consecuencia, se declara nula el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servicios Administrativos y Tecnología “Ali Primera” R.L., celebrada el 01 de Abril de 2014, protocolizada ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2015, bajo el Nº 29, folio 175, Tomo 2, mediante la cual se acordó la exclusión de la ciudadanas Yulittza Carolina Siritt Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.746.547 y Daisy María Torcate Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.643.175, en consecuencia deberán ser restituidas dichas ciudadanas a los cargos que ocupaban en dicha cooperativa, asimismo de conformidad con el articulo 7 de la providencia Administrativa Nº 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativa. Se le deberá reconocer al Asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la Medida disciplinaria impuesta.
Ofíciese lo conducente a lo Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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