REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de Julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000008.
ASUNTO: GN32-X-2015-000012
DEMANDANTE: DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE ALBERTO HENRIQUEZ.
DEMANDADO: RICHARD JOSE PEREZ PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCION Nº 2015-000126.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 30 de Julio de 2015, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el ciudadano DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.197.258, asistido por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091, contra el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.248, alega el demandante, que el ciudadano Richard Pérez, antes identificado, es aceptante principal de una letra de cambio librada por su persona, por valor entendido y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Enero de 2015, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.000, oo), la cual consigna marcada “A”.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es la letra de cambio, de fecha 01 de diciembre de 2014 con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2015, por un monto de Ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000, oo).
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (1) letra de cambio en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos RICHARD JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.248, hasta alcanzar la suma de: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 189.479,12), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVATRES (Bs. 85.000, oo), más los intereses moratorios calculados al 5% anual, cuyo monto es DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.479,12), más las costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000, oo), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 104.479, 12), que comprende el monto líquido demandado, más los intereses moratorios, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
AMTH/rldv.
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