REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 03 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000434.
ASUNTO: GP31-S-2015-000434.
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO CORMAN SARMIENTO y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ROLANDO SALVADOR TROMP.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCION Nº: 2015-000096.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11 de Junio de 2015, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CORMAN SARMIENTO y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las cédulas de identidad números V-7.174.744 Y V-8.605.914, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROLANDO SALVADOR TROMP, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.299, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitan se declare el divorcio que fuera contraído y en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiesta en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1982, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 251, Folio 332, Tomo I, año 1982, igualmente expresan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 04, sector 06, vereda Nº 12, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, afirma que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija, y no adquirieron bienes que liquidar.
Señala el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el 08 de febrero de 1983, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 16 de Junio de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 19 de Junio de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 16 de Junio de 2015, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO CORMAN SARMIENTO y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las cédulas de identidad números V-7.174.744 Y V-8.605.914, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROLANDO SALVADOR TROMP, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.299.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Tres (3) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:32 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Raiza Lena Delgado Vargas.