PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de Julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-V-2014-000096.
ASUNTO: GP31-V-2014-000096.
DEMANDANTE: ABG. JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ LUÍS NAVARRO HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: MARTINA MARIA MARCANO ROJAS
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2015-000123.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el Abogado JORGE LUIS GARCÍA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.299, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 200.306, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.156.442, de este domicilio, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 98, Tomo 89, contra la ciudadana MARTINA MARÍA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.389, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante, anteriormente identificado, que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Martina María Marcano Rojas, ya identificada, tal como consta de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 60, folios 29 al 31, Tomo 1, año 1988, pero dicha unión conyugal quedó disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 27 de Marzo de 2014, la cual consignan marcada “E”.
Señala el demandante, que en la unión matrimonial, su representado y la demandada adquirieron tres activos a saber: 1) una casa, protocolizada en fecha 15 de Junio de 2007, según documento que se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 4, folios 18 al 21, Tomo 16. 2) Un automóvil, marca Chevrolet, modelo Silverado Ls 4x, tipo Camioneta Carga, Pick –up D/cabina, placa 78EGBK, color rojo, año 2008, serial de carrocería 3GCE13JX8G161308, serial del motor 278631743213GG897732, consignando al respecto copia del carnet de circulación y factura, marcado “G”. 3) Un automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, placa PAM22T, color gris, año 2006, serial de carrocería 8Z1TJ616V323927, serial del motor 16V323927.
Afirma el demandante que la cónyuge de su representado, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, por lo que en fecha 05 de mayo de 2014 se introdujo ante el tribunal de Primera Instancia una partición y liquidación de comunidad conyugal, enterándose, posteriormente su representado que su esposa vendió el activo 3, ya antes identificado, al ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.067, de este domicilio, según consta de documento que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 28 de Mayo de 2010, bajo el Nº 17, Tono 27, de los libros llevados por esa Notaría, que acompaña marcado “H”., no siendo autorizada dicha venta por su representado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, por Nulidad de Venta de contrato de compra venta, y por lo tanto sea condenada a la nulidad total y absoluta del documento de venta del vehículo, ya descrito, a las costas procesales, incluido honorario de abogado calculados prudentemente por el Tribunal.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 148, 149, 156, 168, 1701, 1141, 1142, 1146, 1346, 1148, 1154, 1161, 1352 , 1360, 1185 y 1483, todos del Código Civil. Estima la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del código de Procedimiento Civil en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo), adicionalmente lo correspondiente a los daños y perjuicios por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), equivalentes a 2.125,98 UT.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Admitida la demanda se emplazó a la demandada de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la misma. Siendo citada en fecha 13 de Noviembre de 2014, tal como lo hace constar el Alguacil de este despacho, ciudadano Millar Alastre, compareciendo en fecha 26 de Enero de 2015, la citada ciudadana, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, confiriéndole poder apud a la citada profesional del derecho y a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Mariangeles Pigorini Bello, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.206, 88.568 y 230.600, respectivamente.
Cursa a los folios 89 al 93 del expediente, escrito de contestación de la demanda efectuada por la abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de apoderada judicial de la demanda de autos. Posteriormente en fecha 24 de Febrero de 2015, la citada profesional del derecho procede a consignar el correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 09 de Marzo de 2015. Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se fija la presente causa para informes.
En fecha 14 de Mayo de 2015, comparece la abogada Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.442, de este domicilio, y consigna poder especial que le fuera conferido, así como al abogado Remigio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, por el demandante de autos ciudadano José Luís Navarro Hernández. Por auto de fecha 25 de Mayo de 2015, se fija la presente causa para sentencia.
HECHOS ADMITIDOS
De la lectura del escrito libelar, y de la expuesto en el escrito de contestación, se deriva el hecho cierto que los ciudadanos José Luís Navarro Hernández y Martina María Marcano Rojas, contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 1988, asimismo, que fue disuelto mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Seguidamente la defensa de la demandada de autos, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente caso, debió constituirse un litis consorcio pasivo necesario, conformado por el ciudadano Jesús Alberto Hernández Alvarado, quien no fue demandado en la presente causa, y la ciudadana Martina María Marcano Rojas, vendedora y única demandada, el citado ciudadano como comprador, asienta la defensa, es una persona ajena a la comunidad conyugal, adquiriendo un bien, para cuya venta era supuestamente necesaria la autorización del demandante, conformaba junto a su representada un litis consorcio pasivo necesario para ventilar el presente procedimiento.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen la acción dolosa desplegada por el vendedor, al negociar un inmueble que le pertenecía en comunidad conyugal con el demandante, no obstante, enfila su defensa la apoderada judicial de la demandada de autos, en la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio toda vez que sólo se procede a demandarla a ella, cuando existía una comunidad jurídica entre la misma y el comprador del bien mueble, ciudadano Jesús Alberto Hernández Alvarado.
En consecuencia, procede esta juzgadora en principio a analizar la defensa de fondo alegada por la parte accionada, como lo es la falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a la falta de cualidad y su oportunidad procesal para oponerla en juicio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló en sentencia Nº 1919 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…).
Siendo la falta de cualidad, el aspecto que determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio, se trata entonces de una defensa que, indefectiblemente, deberá ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, como una cuestión de fondo, tal como aconteció en el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Marlene Pulido Vidal, opone como defensa de fondo la falta de cualidad, pues el demandante únicamente demanda a su representada, cuando en el negocio jurídico participa igualmente el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.067, debiendo el mismo ser llamado a juicio conjuntamente con su representada.
Opuesta como ha sido la falta de cualidad por la defensa de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”.
Bajo el análisis antes efectuado, se evidencia que el demandante ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, demandó a la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, para que conviniera en la nulidad o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a que la venta realizada en fecha 28 de Mayo de 2010, tal como consta en documento Notariado, asentado bajo el Nº 17, tomo 27 de los libros de autenticaciones, que cursa a los folios 40 al 45 del expediente, protocolo primero, es nula por cuanto había sido vendido sin su consentimiento, toda vez que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal; la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, fue debidamente citada y seguidamente opuso la falta de cualidad alegando que la parte actora debió demandar al ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO, para conformar el litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien opuesta como fue la falta de cualidad de la accionada, es necesario analizar los recaudos anexos a la presente demanda y revisados como han sido se evidencia que se consignó Acta de Matrimonio Nº 60, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ y MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha 08 de Diciembre de 1988, documento éste apreciado y valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario y por tanto hacen fe plena.
Asimismo consigna sentencia de divorcio, debidamente dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Marzo de 2014, la que aprecia y valora esta sentenciadora, como plena prueba de la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ y MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Tales instrumentales, permiten corroborar el hecho cierto que los ciudadanos LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ y MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, eran cónyuges, asimismo que mediante sentencia definitivamente firme tal unión matrimonial fue disuelta, por lo que correspondía a ambos proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, no obstante, si bien existe una venta efectuada por la demandada de autos, de un activo de dicha comunidad conyugal, en tal negocio jurídico no participó ella sola, sino que está involucrada una tercera persona que es quien adquiere el inmueble objeto de controversia, y quien a debido ser llamado a juicio, toda vez que lo que se decida en una sentencia afectaría la posesión que sobre dicho bien mueble tiene el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ALVARADO.
De manera, que resulta claramente evidente que el ciudadano LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, parte demandante debió demandar al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ALVARADO, quien fuera el comprador, al igual que lo hizo con la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, por lo que considera quien aquí juzga que el demandante no demando acertadamente a las personas que debió haber demandado, solo dirigió su pretensión jurídica contra quien fuera su cónyuge, no demandando a la persona que compro el bien mueble vendido por esta, para así conformar un litis consorcio pasivo necesario, el cual está estipulado en la Ley.
Habiendo quedado demostrada la falta de cualidad para sostener la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, la cual fue alegada por la defensa de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, la misma debe ser declarada con lugar, por lo que esta Sentenciadora no entra a valorar ni a examinar las otras defensas existentes en los autos, y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARTINA MARÍA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.389, para sostener la pretensión jurídica que por Nulidad de Documento de compra venta intentara en su contra el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA BARAZARTE, , inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 200.306, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS NAVARRO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el Abogado JORGE LUIS GARCÍA BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 200.306, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS NAVARRO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARTINA MARÍA MARCANO ROJAS, todos ya identificados, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en consta a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
AMTH/rldv.
|