REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Julio de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000045.
ASUNTO: GP31-V-2013-000045.
DEMANDANTE: IGNACIO ANTONIO BELLERA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO PROYECTOS MULTIVENTURA C.A., ASISTIDO POR LA ABOGADA LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO.
DEMANDADO: CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL SPA GABRIELA MOLERO F.P.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2015-000122.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 04 de Abril de 2013, fue admitida por este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano IGNACIO ANTONIO BELLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.998.259, EN SU CONDICIÓN DE Director de la Sociedad de Comercio PROYECTOS MULTIVENTURA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 05 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 138-A, modificada el 29 de Abril de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 63-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrito en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, el 12 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 423-A, asistido por la abogada LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.029, contra la entidad mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL SPA GABRIELA MOLERO F.P., domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el Nº 113, Tomo 75-B., el 08 de diciembre de 2011, representada por las ciudadanas LUYSMAR DOYAZOYCA MOLERO LOPEZ y MARIELIDE JACQUELINE LOPEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.225.397 y V-7.162.964, respectivamente.
Alega el demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del código Civil y el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada postula pretensión para que se condene a la demandada de autos, a cumplir el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de Junio de 2012, sobre un inmueble propiedad de su representada, comprendido por una oficina, ubicada en el primer piso del Centro Comercial María Celeste, identificada con el número 1-E, ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Ayacucho Y Bermúdez, del casco central de Puerto cabello, estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Puerto Cabello, el 25 de Junio de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Afirma el demandante que luego de la celebración de dicho contrato, se ha venido produciendo el incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula quinta, presentando una deuda acumulada hasta la fecha de interposición de la presente demanda por concepto de cánones de arrendamiento e impuesto al valor agregado pendiente por pagar, de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de 3.024 bolívares cada uno 2.700 bolívares, más 324 bolívares de impuesto de valor agregado por un monto de 12.096 bolívares, también se estableció la cláusula penal que establece la cantidad de 100, oo bolívares diarios adicionales por cada atraso de parte de la arrendataria, por un total a la fecha de 11.700 bolívares, por cuota de mantenimiento y limpieza mensual que determine la administración del edificio, según la cláusula cuarta, debe la cantidad de 367, 32 bolívares, correspondiente a los meses de octubre de 2012 la cantidad de 179,89 bolívares y noviembre de 2012 la cantidad de 187, 43 bolívares, con relación a la cláusula décima el incumplimiento del arrendatario dará lugar a cobrar los cánones de arrendamiento hasta el total vencimiento del lapso de vigencia del contrato, los gastos en que hubiera incurrido el arrendador por concepto de cobranza extrajudicial, entre otros y cláusula décima tercera, debe entregar el inmueble en el mismo perfecto estado en que lo recibió.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1257, 1258, 1354, 1579, 1592, 1594 del código Civil, 1º y 33 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes al ámbito material del procedimiento a aplicar.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan al CENTRO DE ESTÉTICA INTEGRAL SPA GABRIELA MOLERO F.P., y a la ciudadana MARIELIDE JACQUELINE LOPEZ CASTILLO, solidariamente a pagar a su representada, los conceptos anteriormente especificados, así como la corrección monetaria de dichos montos.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha de la ultima actuación de la parte demandante, esto es la solicitud de la citación de la accionada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano IGNACIO ANTONIO BELLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.998.259, EN SU CONDICIÓN DE Director de la Sociedad de Comercio PROYECTOS MULTIVENTURA C.A., asistido por la abogada LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.029, contra la entidad mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL SPA GABRIELA MOLERO F.P., representada por las ciudadanas LUYSMAR DOYAZOYCA MOLERO LOPEZ y MARIELIDE JACQUELINE LOPEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.225.397 y V-7.162.964, respectivamente, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
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