REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de Julio de 2015.
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000097.
ASUNTO: GP31-V-2013-000097.
DEMANDANTE: ARNALDO MORENO LEON, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA y LOS COHEREDEROS DE LA SUCESIÓN FELICE PIZOLLA POPOLIZIO, CIUDADANOS DOMENICA PIZOLLA, PIERO PIZZOLA MATERA, FRANCO PIZZOLLA MATERA y MARIELLA PIZZOLLA MATERA.
DEMANDADOS: GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000118.

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, parte demandada en la presente controversia, asistida por el abogado ROOSHINWELL ROMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.508, de este domicilio, mediante el cual solicita que se suspenda la medida dictada por este Tribunal en perjuicio de su representada, y que se de cumplimiento a la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones ante tal petición:
En principio, es preciso acotar que a la fecha de presentación del anterior escrito, este Tribunal aun no ha dictado medida alguna contra la parte demandada, la última actuación del Tribunal que riela al folio 223, Pieza V del expediente, de fecha 17 de Julio de 2015, es el pronunciamiento sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente dictada en el presente asunto en fecha 21/04/2015, solicitado por la parte demandante mediante diligencia de fecha16/07/2015 (folio 222, Pieza V).
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la Notificación a la Procuraduría General de la República, debe indicarle este Tribunal al solicitante, que en la fase de sustanciación del presente litigio, específicamente en el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 01 de Julio de 2013 (folio 95, I Pieza), se cumplió en forma contundente y veras con la notificación a dicho Organismo, razón por la que ya se dio pleno cumplimiento por parte del Juez de la obligación que se le impone al respecto.
En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que “(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República”. (Resalta de la Sala Constitucional). Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que: “Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso. Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso. Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante. Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil). Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la República dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’.


De manera, que cumplida con dicho notificación en la etapa inicial del proceso, al considerar el tribunal, que por ser una demanda contentiva de un desalojo contra un Hotel, que desarrolla una actividad comercial dirigida al turismo, se procedió a notificar desde el inicio a la Procuraduría, siendo debidamente notificada, tal como consta de auto inserto al folio 95, I Pieza, oficio Nº 4330-182 (folio 96, I Pieza), despacho de comisión librado al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folios 100 y 101, I Pieza), comisión cumplida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 152 al 163, I Pieza), repuesta dada por la propia Procuraduría General de la República (folios 188 al 190, I Pieza), no ameritando la suspensión del juicio por tratarse de una demanda menor de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), es por lo que no se acordará de conformidad lo solicitado por la parte demandada, y, en consecuencia, una vez sea solicitada la ejecución forzosa-que aun no ha sido requerida- se procederá a la misma, sin necesidad de volver a notificar a dicho ente.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.