REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 22 de Julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000053.
ASUNTO: GP31-V-2013-000053.
DEMANDANTE: ABOGADA MARISOL DE JESUS MARTINEZ.
DEMANDADOS: ARNOLDO JOSE GONZALEZ BARRETO, DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITE y AROON ENRIQUE SÁNCHEZ SUÁREZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2015-000119.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 10 de Abril de 2013, fue admitida por este Tribunal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148, contra los ciudadanos ARNOLDO JOSÑE GONZÁLEZ BARRETO, DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES y AROON ENRIQUE SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.165.863, V-14.379.393 y V-17.822.204, respectivamente.
Alega la demandante que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio Extensión Puerto cabello, demanda de Pago de Prestaciones .Sociales, Salarios Caídos y demás derechos laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que instauraron los ciudadanos Arnoldo José González Barreto, Dalliber Alfredo Dewuendt Faneites Y Aroon Enrique Sánchez Suárez, antes identificados, en contra de la Empresa Construcciones H.C.L., C.A., es el caso que llevó desde un principio la defensa en los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Estado Carabobo, de reenganche y pago de salarios caídos en los expedientes signados con los números 049-01-2011-264, 049-01-2011-263 y 049-01-2011-265, en dichos expedientes les fue dictada providencia administrativa a favor de los citados trabajadores, hoy demandados, lo único que faltaba era solicitar las copias certificadas de dichos expedientes, para proceder a la demanda antes los Tribunales competentes, por cobro de prestaciones sociales, percatándose, la demandante, que le fue revocado su poder por los demandados.
Afirma la demandante, que a pesar de realizar su gestión hasta el final, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con los accionados, con relación al pago de sus honorarios profesionales, en virtud de ello es que procede a demandar a los citados e identificados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de procedimiento Civil y 21 y 22 de la Ley de abogados, por la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168,000, oo), por cada uno de los conceptos que en forma individualizada determina en el presente escrito libelar.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha 6/08/2013 en que la parte demandante solicita ante el tribunal se libren los correspondientes carteles de citación a los demandados de autos ARNOLDO JOSE GONZALEZ BARRETO y AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148, contra los ciudadanos ARNOLDO JOSÑE GONZÁLEZ BARRETO, DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES y AROON ENRIQUE SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.165.863, V-14.379.393 y V-17.822.204, respectivamente, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:12 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.