REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de Julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000138.
ASUNTO: GP31-V-2014-000138.
DEMANDANTE: ABOGADA DEXSI OVIEDO.
DEMANDADOS: PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL y RAUL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000114.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2014, la ciudadana DEXSI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.774, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.208, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el ejercicio de la profesión de abogado, efectuada en la causa que fue llevada por ante este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, signada con el número GN32-V-2011-000034, cuyas partes fueron los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, contra la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347, de este domicilio, siendo dictada sentencia definitivamente firme, en fecha 11 de Octubre de 2012, mediante la cual se ordena al Órgano Administrativo correspondiente, a efectuar la Declaración Sucesoral Complementaria, para la inclusión de los hermanos del De-Cujus MORGAN EFRÉN GONZALEZ PIMENTEL, así como la inclusión de un vehículo propiedad del citado fallecido, dicho proceso fue debidamente llevado en principio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se declara incompetente por la cuantía, remitiendo el asunto a los Tribunales de Municipio, siendo distribuido a este Tribunal, quien igualmente se declara incompetente pero por la materia, planteándose, en consecuencia la regulación de competencia, siendo decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarando la competencia del Tribunal de Municipio, por lo que se sigue el curso de la causa en el mismo, dictándose la sentencia definitivamente firme, antes señalada. Consigna conjuntamente con el citado escrito de demanda copia certificada de la causa señalada marcada “B”, afirma la demandante que para las actuaciones desarrolladas a lo largo del litigio, los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, ya identificados, le otorgaron Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se acordó la intimación de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, para comparezcan por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste su intimación, a los fines que ejerza su derecho a la defensa.
En fecha 10 de Octubre de 2012 la demandante de autos, procede a reformar la demanda, siendo agregada y admitida dicha reforma por auto de fecha 15 de Octubre de 2014. En fecha 15 de Enero de 2015 se logra la citación personal de la ciudadana Ana Yajaira González de Padrino, tal como consta de consignación efectuada por el Alguacil de este Circuito ciudadano Luís Pinto, no así la citación de los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Carlos Alexis Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, a quienes luego de solicitarlo la parte demandante se les libró el correspondiente cartel de citación, conforme a lo estipulado en el artículo 223 del código de procedimiento Civil, designándoseles igualmente, luego de publicado, consignado y desglosado el correspondiente cartel de citación, su defensor judicial, no obstante, en fecha 10 de Junio de 2015, comparece la profesional del derecho Abogada Alexis Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.500, consignando poder que le fuera conferido, tanto a ella como a las abogadas Yuli Torres Arteaga y Ericka Álvarez Campos, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.064 y 227.120, respectivamente, por los demandados de autos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 101, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante el referido poder procede la abogada Alexis Goitia a darse por citada en representación de sus defendidos, y en fecha 02 de Julio de 2015, conjuntamente con la abogada Ericka Álvarez Campos, con sus caracteres acreditados en autos, dan debida contestación a la demanda, en cuya oportunidad, admite como cierto el hecho que la demandante, represento a los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, en el juicio antes referido, pero niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la parte demandante, manifestando que la misma tuvo una mala praxis profesional, al interponer una demanda judicial, en vez de una simple planilla complementaria por ante le Seniat, en cuanto al monto de estimación, señalan hay una insuficiente de datos y/o información que los haga cuantificables, en su ejecución y valoración, asentando que el monto real debe ser de QUINCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.307, oo), finalmente solicitan que como consecuencia de la mala praxis profesional de la demandante, sus representados fueron sancionados por el Seniat por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 204.383, 27), por extemporaneidad, se tome en cuenta dicha sanción, por lo que solicita se declara sin lugar la presente demanda.
Una vez contestada la demanda y visto los alegatos de defensa efectuados por la parte demandada, se abre la articulación probatoria a los fines de tramitar la incidencia plateada, por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al citado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2015, consignan sus escritos de pruebas ambas partes, en cuya oportunidad ratifican las pruebas documentales consignadas al respecto, siendo debidamente admitidas en su oportunidad legal, pero con relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada la misma fue inadmitida.
En fecha 20 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil fue diferida para el día de despacho siguiente al presente auto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De manera que realizada la narración de los hechos, por una parte y por la otra vencida la articulación probatoria y por tanto, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a efectuarlo de la siguiente manera, la parte demandante abogada DEXSI OVIEDO, ya identificada en autos, fundamenta la demanda de Reclamación de Honorarios profesionales en el derecho que le asiste el pago de sus honorarios y en la negativa de los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel en satisfacerlos, todo ello en razón del juicio donde los ciudadanos anteriormente mencionados, demandaron por ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a la ciudadana Sheyla Victoria Brito Valenzuela, por inclusión en la declaración sucesoral. Tal como consta en las Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia pronunciada en fecha 11 de Octubre de 2012, por este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Expediente Nº GN32-V-2011-000034, donde se declaró Con Lugar la demanda de Inclusión en la Declaración Sucesoral, ordenándose la misma en el Órgano Administrativo correspondiente, hecho alegado por la Abogada intimante, en razón de ello procede a intimar y por cuanto la señalada decisión se encuentra definitivamente firme intima sus Honorarios Profesionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, Por las siguientes actuaciones procesales:
A) Redacción de poder especial: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo).
B) Estudio del caso y redacción de la demanda: Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000, oo).
C) Solicitudes ante el Seniat: Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo).
D) Copias Simples Jurisprudencias: Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo).
E) Pago emolumentos notificaciones y citaciones a la demandada: Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo).
F) Actuaciones ante el tribunal diligencias: Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, oo).
G) Estudio redacción e interposición de escrito de pruebas: Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo).
H) Exhibición de Documento: Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo).
I) Declaración de testigos: Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo).
J) Revisión constante del expediente: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).
K) Consignación ante el Seniat de la sentencia definitivamente firme de la demanda por inclusión en la declaración sucesoral: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo).
Todos los anteriores montos dan un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo).
Por su parte la defensa de los demandados, niega tal demanda señalando que la abogada demandante, erró en su actuación, toda vez que lo único que debió haber hecho fue realizar una planilla complementaria ante el SENIAT, para la inclusión de sus representados, en el acervo hereditario del ciudadano MORGAN EFREN GONZALEZ PIMENTEL, y no instaurar una demanda ante los Tribunales, seguidamente asienta que en los conceptos descritos por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, se evidencia la insuficiencia en los datos y/o información que los haga cuantificables en su ejecución y valoración, estimación además que supera con creses lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados, que lo serán sobre la base de la unidad tributaria, describiendo, en consecuencia, cada una de las actuaciones referidas por su contraparte, dándole un total de QUINCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.037, oo).
PUNTO PREVIO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de abogados, tiene carácter autónomo y comprende etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; en la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, tal como ocurre en le presente caso, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, culminando dicha fase con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los referidos honorarios.
Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
De manera, que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”
No obstante, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, la Sala penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación a una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, por lo que en esta fase el Juez debe fijar el monto de los honorarios, siendo una sentencia condenatoria, que es en definitiva lo que persigue el abogado demandante.
Estando claro el procedimiento, debe advertir este Juzgado de Municipio que a propósito de esa fase declarativa del proceso, anteriormente señalada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber:
1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia.
3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía.
4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C.A …”.
Del anterior análisis jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso que nos ocupa, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta en forma autónoma, pues la causa, de la cual se generan los reclamados honorarios judiciales, concluyó por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción se ha intentado en el Tribunal correspondiente, siendo, en consecuencia, este Juzgado competente para conocer el presente asunto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En su escrito de contestación la apoderada judicial de los demandados de autos, impugna el cobro de honorarios profesionales demandado por la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, por cuanto los monto intimados no se corresponden con lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados, está fuera del marco legal que rige la materia, la abogada demandante estima dichos montos en base a la unidad tributaria no vigente.
Asimismo, alega, que la parte demandante tuvo una mala praxis judicial, e hizo que sus representados fueran sancionados en el Seniat por el monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 204.383, 27), por extemporaneidad en la consignación de la sentencia que acuerda la inclusión sucesoral, quebrantando la Ley de Abogados, el Código de Ética del abogado Venezolano, finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 1331 del Código Civil le oponen a la demandante la compensación de deudas que las extinguen para ambas partes.
Ahora bien, en relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas, al respecto este Tribunal observa, lo contenido en la Ley de Abogados en los artículos siguientes:
Articulo 22 de la Ley de Abogados: “… el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias …”.
Verificada, en consecuencia, la forma de contestación de la demandada, se observa que la misma si bien discute el derecho de la Abogada a cobrar los honorarios profesionales demandados, lo hace en base a unas argumentaciones fuera de contexto y fundamento, pues plantea la defensa de los demandados una mala praxis judicial, por parte de la abogada Dexsi Oviedo, al no limitarse a solicitar ante el Organismos Administrativo competente, la planilla complementaria para la inclusión de sus representados, en el acervo hereditario del De-Cujus Morgan Efrén González, e irse a una demanda judicial, cuando del correspondiente escrito de demanda presentado en su oportunidad en la demanda de inclusión sucesoral, se determinó y ninguno de los demandados señaló lo contrario, que se intentaba por el hecho que el Organismo Administrativo se rehusaba a realizar la planilla complementaria, se pregunta esta sentenciadora ¿si ello no hubiese sido de esa manera? porque los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, permitieron a su apoderada judicial interponer la citada demandada, donde lograron una sentencia favorable.
En cuanto al escrito libelar y su reforma, se puede observar que en principio la parte demandante, en forma muy general señala cuales fueron las diligencia que realiza durante la controversia, procediendo, posteriormente a efectuar una reforma de ese libelo, para indicar en forma mas individualizada el monto de cada actuación por ella realizada, concluyendo en un total general de 75.000, oo bolívares, sobre este monto es que la parte demandada asienta que no está realizado conforme al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados, entendiendo quien aquí sentencia, que no se encuentran conforme con dicho monto, pero aunado a eso, solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 1331 del Código Civil, la compensación de la deuda.
Con respecto a esa solicitud de compensación de la deuda, deben entender la defensa de los accionados que tal figura jurídica opera ante la existencia de dos deudas recíprocas, en las que evidentemente figuran dos personas, ofreciendo además una función de garantía, en la que cada deudor obligado a realizar o ejecutar su garantía, corre el riesgo que por la insolvencia del otro deudor, se produjera su propio pago y no pudiera percibir lo que ese deudor le debe, en conclusión, en una garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente a oto.
En el caso bajo análisis, no se corresponden tal situación toda vez que no se trata de deudas recíprocas, lo que requiere la demandante es simple y llanamente el cobro de su gestión realizada en el expediente en comento, cuyas actuaciones no fueron impugnadas y gozan de todo su valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil y de las mismas se evidencia la labor efectuada por la abogada Dexsi Oviedo.
En la etapa probatoria, la parte demandada promueve la prueba documental donde sus representados le otorgaron a la abogada Dexsi Oviedo poder para el juicio de inclusión sucesoral, señalando que los aranceles de autenticación fueron cancelados por el ciudadano Pablo González Pimentel, tal como se aprecia de la planilla expedida a su nombre, que consigna marcado “B”, con el escrito de contestación, que desvirtúa lo aseverado por la demandante, al manifestar que procedió a la cancelación con dinero de su propio peculio.
Si bien tal Instrumental goza de pleno valor probatoria de las menciones en ella contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, demostrando el poder que le fuera conferido a la aquí demandante por los demandados, todos ya identificados, no menos cierto es que lo que pretende que se le cancela no son los emolumentos de autenticación de la documental en referencia ante la Notaría, sino su redacción, tal como consta de las diligencias que en forma detallada asienta la demandante en su reforma, específicamente en el numeral 1, al indicar: Redacción de Poder Especial Bs. 2.000, oo.
Ratifica, igualmente la defensa de los demandados las partidas de nacimientos de los mismos, las cuales consigna conjuntamente con el escrito de contestación marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, folios 103 al 109, II pieza del expediente, a fin de demostrar que son hermanos de doble conjunción del De-Cujus Morgan Efrén González Pimentel, anexando además los datos filiatorios y su acta de defunción, así como expediente º 09.0074 contentiva del acta de recepción de la declaración sucesoral y la declaración sustitutiva, solicitadas por el SENIAT.
Tales documentales apreciadas por este Tribunal como plena de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ciertamente demuestran lo señalado por la parte demandada, no obstante, en nada desvirtúan los alegatos de la demandante, esto es, las actuaciones realizadas en su condición de apoderada judicial de los hermanos Pimentel, en el tantas veces mencionado expediente llevado por este Tribunal de Inclusión en la declaración sucesoral.
Marcada “I”, consigna la defensa de los demandados demanda de inclusión sucesoral de los ciudadanos PIMENTEL, considera esta sentenciadora que valoradas y apreciada las copias certificadas del expediente llevado por ante este Tribunal Tercero de Municipio, se entiende que tales copias consignadas se corresponden con el expediente, por lo que efectivamente se demuestra la interposición de la demanda por parte de la abogada Dexsi Oviedo, así como el litis procesal ocurrido en el mismo.
Consigna la apoderada judicial de los demandados marcado “J” sanción pecuniaria impuesta por el SENIAT a los ciudadanos González Pimentel, marcadas “K”, “L” y “M”, planilla de cancelación, marcado “N” solvencia de cancelación de la sanción pecuniaria.
Si bien se evidencia de tales copia fotostáticas, consideradas como documentos administrativos, que en todo caso debieron ser consignadas en original, para que gozaran de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, no menos cierto es que aun cuando así hubiesen sido consignados, no son medios de pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte demandante.
Finalmente, consigna la defensa de los accionados marcada “Ñ”, cancelación de honorarios profesionales del abogado Ibrain Hernández, por concepto de redacción y consignación de planilla complementaria de declaración sucesoral, ya cursante por ante el SENIAT, presentada por la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, viuda del causante MORGAN EFREN GONZALEZ PIMENTEL.
No aprecia esta sentenciadora, la anterior documental, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, por lo que ha debido la parte proceder a solicitar su ratificación en juicio por parte del abogado que suscribe el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no obstante, tampoco constituiría una prueba idónea en el presente litigio a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora.
En este orden de ideas, hecha la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables, y habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente Nº GN32-V-2011-000034, causa llevada por ante este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, controversia en la cual la demandante actuó como abogado de los demandados, donde se declara con lugar la pretensión jurídica incoada, siendo así y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es razón suficiente a juicio de quien aquí decide, para determinar que la abogada en ejercicio DEXSI OVIEDO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso.
Ahora bien, en atención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. Nro. 2010-000110, donde la Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa, a juicio de la Sala el objeto de la controversia debe estar determinado, es decir debe expresarse en la sentencia el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar al abogado intimante, el conocer el monto que debe ser pagado resulta indispensable para que la parte intimada en causa decida si cumple voluntariamente, o en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales, para así de esta forma permitir en todo caso a los retasadores tener un parámetro una vez llegada la fase ejecutiva del presente procedimiento y establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada. Criterio que es acogido íntegramente en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, considera esta juzgadora de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que hace la abogada a su cliente por honorarios profesionales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente tribunal. Siendo que en la presente causa, tal cuantía se estableció en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000, oo), en consecuencia analizadas las anteriores consideraciones los intimados ciudadanos: PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, deben pagar a la Abogada DEXSI OVIEDO, la cantidad reclamada, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo), de los cuales de no estar de acuerdo la parte intimada estarán sujetos a retasa. Por consiguiente una vez quede firme la presente decisión, se entenderá intimados los accionados para que dentro de los (10) días siguientes paguen el monto señalado o se acojan al derecho de retasa. De no hacer uso de este derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la ciudadana DEXSI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.774, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.208, contra los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, en lo que respecta al derecho que tiene el citado profesional del derecho a Cobrar honorarios profesionales judiciales, siendo el monto a cobrar por el abogado intimante la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, 00).
No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:52 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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