REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000509.
ASUNTO: GP31-S-2015-000509.
SOLICITANTES: OSWALDO FRANKIS JURADO MENDOZA y MARLY SORELY BETANCOURT QUINTERO.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000116.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de Julio de 2015, los ciudadanos OSWALDO FRANKIS JURADO MENDOZA y MARLY SORELY BETANCOURT QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad números V-6.687.477 y V-11.102.191, respectivamente, asistido por la abogada LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.504, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, el 21 de Abril de 1992, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 44, folios 87 y 88, Tomo I, Año 1992, igualmente señala el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas 3 de Mayo, Calle Mariño, casa Nº 23, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres OSMARLYS JOCABES y HEBERT OSWALDO, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de sus correspondientes partidas de nacimientos, que consignan marcadas “B” y “C”, asienta el solicitante que no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar.
En su escrito de solicitud, luego de la anterior exposición señalan que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, y también la de sus hijos, decidieron separarse desde el día 30 de Julio de 2011, viviendo en domicilios diferentes, por más de cinco (5) años ininterrumpidamente, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Tribunal, a solicitar, que transcurridos más de cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos, se declara disuelto el vínculo conyugal.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 15 de Julio de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 20 de Julio de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 15 de Julio de 2015, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO FRANKIS JURADO MENDOZA y MARLY SORELY BETANCOURT QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad números V-6.687.477 y V-11.102.191, respectivamente, asistido por la abogada LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.504, de este domicilio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:12 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.