REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Julio de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000279.
ASUNTO: GP31-S-2015-000279.
.SOLICITANTE: ABOGADA YNGRID HERNANDEZ, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GAETANO PAOLINI.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000115.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 24 de Abril de 2015, la abogada YNGRID HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de su profesión, identificada con cédula de identidad Nº V-8.601.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.642, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GAETANO PAOLINI CAMAIONI, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.449, de este domicilio, tal como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2012, inserto bajo el Nº 53, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 220, Tomo I, año 1969, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud marcada “C”, así como la el Duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Carabobo, que consigna marcado “B”.
Afirma la solicitante que la referida Partida de Nacimiento, adolecen de error en el nombre del padre de su poderdante, colocándole JACINTO PAOLINI, lo que no es correcto por cuanto el nombre es GIACINTO PAOLINI SABATINI, error que igualmente se repite en el duplicado que de dicha acta, lleva la Oficina Principal del Registro del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna: Copia certificada del Poder conferido a la abogada Yngrid Hernández por el ciudadano Gaetano Paolini, copias certificadas de las partidas de nacimiento de Gaetano Paolini, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y del Registro Principal del estado Carabobo, datos filiatorios del ciudadano Giacinto Paolini Sabatini, padre del solicitante, copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante y de su progenitor Giacinto Paolini Sabatini. Fundamenta su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, se instó a la parte a consignar a la brevedad acta de matrimonio y de defunción del ciudadano Giacinto Paolini Sabatini. Siendo consignados por la apoderada judicial del solicitante en fecha 30 de Abril de 2015.
Comparece en fecha 08 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien compareció el 25 de Mayo de 2015, manifestando que nada tiene que objetar con que decida la presente solicitud.
En fecha 18 de Mayo de 2015, comparece la abogada YNGRID HERNANDEZ, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 19 de Mayo de 2015.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil Millar Alastre, en fecha 10 de Junio de 2015.
En fecha 06 de Junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante abogada YNGRID HERNANDEZ, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar la Partida de Nacimiento de su representado, emitidas por el Registro Civil Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el Registro Principal del Estado Carabobo, según acta Nº 220, Tomo I, año 1969, en las que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre del progenitor de su poderdante.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de su representado, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 220, Tomo I, año 1969, en la que se puede visualizar, que el nombre del padre de su poderdante aparece como JACINTO PAOLINI.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de su representado, emitida por el Registro Principal del estado Carabobo, según acta Nº 220, folio 116, Tomo 01, año 1969, en la que se puede visualizar, que el nombre del padre aparece como JACINTO PAOLINI.
3) Copia certificada del decreto de separación de cuerpos del progenitor de su poderdante, emitido por el Juzgado DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, año 1952, de la que se deriva que el nombre del citado ciudadano es GIACINTO PAOLINI SABATINI, decretándose su separación de cuerpos de la ciudadana QUINTILIA CAMAIONI de PAOLINI.
4) Copia certificada de la Partida de Defunción del progenitor de su representado, expedida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 43, año 2011, en la que se deriva que el nombre es GIACINTO PAOLINI SABATINI.
5) Copia Simple de la Gaceta Oficial Nº 2079, de fecha 19 de Agosto de 1977, correspondiente a la naturalización del ciudadano GIACINTO PAOLINI SABATINI, padre del solicitante.
Las anteriores documentales, permiten corroboran el alegato de la solicitante, en el sentido, que de las mismas se deriva que el nombre correcto del padre del ciudadano GAETANO PAOLINI CAMAIONI, es GIACINTO PAOLINI SABATINI, y no como incorrectamente fue colocado o trascrito en sus actas de nacimiento, tanto de la asentada en el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, como en el duplicado que se lleva en el Registro Principal del Estado Carabobo, en consecuencia, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Copia fotostática de las cédulas de identidad, del solicitante y de su progenitor, observándose en ésta última que el nombre correcto es GIACINTO PAOLINI SABATINI, como fuera trascrito en las documentales antes analizadas, y que en forma contundente y veras llevan al convencimiento de esta sentenciadora que el nombre del padre del solicitante fue trascrito en forma errada.
Tales documentales son debidamente apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como una presunción de veracidad de su contenido, constituyendo documentos administrativos que al no haber sido desvirtuados con prueba en contrario, gozan de esa presunción de veracidad, antes señalada.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorgó su justo valor probatorio, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto del padre del poderdante de la abogada Yngrid Hernández, es GIACINTO PAOLINI SABATINI, siendo colocado erróneamente en las Partidas de Nacimientos como JACINTO PAOLINI, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO GAETANO PAOLINI CAMAIONI Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal:
PRIMERO: en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 220, Tomo 1, año 1969, de la siguiente manera: donde dice y de su cónyuge: “JACINTO PAOLINI...”, debe decir y de su cónyuge: “…GIACINTO PAOLINI SABATINI…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA…
… JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 2:46 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado vargas.
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