REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 16 de Julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000014.
ASUNTO: GP31-T-2013-000014.
DEMANDANTE: YUMALVIA DEL CARMEN CASTILLO NAVARRO, ASISTIDA POR LAS ABOGADAS ROSALBA QUIROZ y YULI TORRES.
DEMANDADO: JOSÉ AGOSTINHO RODRIGUES
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000112.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 1º de agosto de 2013, fue admitida por este Tribunal demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana YUMALVIA DEL CARMEN CASTILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.427, de este domicilio, asistida por las abogadas ROSALBA QUIROZ y YULI TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.639 y 106.064, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ AGOSTINHO TORRES, mayor de edad, de nacionalidad portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.599.983, de este domicilio.
Alega la demandante que es propietaria de un vehículo cuyas características son : modelo Snack, clase automóvil, color plata, tipo sedan, uso particular, marca chevrolet, placa KBO75GF, serial del motor: 37V317646, serial de carrocería: 8Z1MJ60037V317646, conforme consta de certificado de Registro de Vehículo Nº 24852771, expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de Noviembre de 2007, el cual consigno marcado “A09”.
Señala el demandante que en fecha 1º de Diciembre de 2012, se encontraba conduciendo su vehículo el ciudadano Juan José Suárez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.155.303, de este domicilio, quien se desplazaba por el canal derecho de la calle Puerto Cabello, vía los muelles, cuando en el cruce con el final de la calle Urdaneta fue impactado por el lado izquierdo por otro vehículo, cuyo conductor se incorporaba al lado derecho, como se evidencia del informe del accidente cursante en el Expediente Administrativo Nº 0982-12, en el que se identifica con el Nº 2 al vehículo de su propiedad, y con el Nº 1 el vehículo propiedad del demandado, como consecuencia del citado impacto, se le causaron los daños descritos en el acta de avalúo, cursante al folio 11, del expediente administrativo, que asciende a la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo). Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 1185 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan al ciudadano José Agostinho Rodríguez, ya identificado, a que sean condenados a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados al vehículo de su propiedad.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha 17/10/203 en que la parte demandante consigna por ante este Tribunal los ejemplares de los diarios Notitarde y el Carabobeño, donde aparece el cartel de citación librado al demandado de autos, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana YUMALVIA DEL CARMEN CASTILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.427, de este domicilio, asistida por las abogadas ROSALBA QUIROZ y YULI TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.639 y 106.064, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ AGOSTINHO TORRES, mayor de edad, de nacionalidad portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.599.983, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:01 horas de la tarde dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.