REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-V-2015-000071
ASUNTO: GP31-S-2015-000071
DEMANDANTE: ABOGADA MARLENE PULIDO VIDAL, APODERDA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA.
DEMANDADO: IMPACTO CELULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: 2015-0000107.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 21 de Mayo de 2015, se admite la pretensión jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO, interpusiera la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.155.943, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 220-A, según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2007, asentado bajo el Nº 42, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, contra la Sociedad de Comercio IMPACTO CELULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 21 de Enero de 1997, asentado bajo el Nº 70, tomo 135-A, representada por su gerente ciudadano MANUEL ANDRES ALONSO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.581.
Alega la demandante que en fecha 01 de Noviembre de 2001, el ciudadano MICHELE BASTIANELLI VISCOGLIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.097.467, de este domicilio, procediendo en su condición de propietario-arrendador, da en arrendamiento a la sociedad de comercio, antes identificada un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, situado en la Avenida Juan José Flores, Edificio San Valentín, planta baja, local número 3, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto cabello, consignando al respecto el referido contrato marcado “B”, señala la parte demandante que se siguieron celebrando contratos de arrendamiento sucesivos, siendo celebrado el último en fecha 28/07/2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, asentado bajo el Nº 28, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consigna marcado “C”.
Es el caso que después de haber sufrido el contrato una prorroga de una año, su representada en fecha 26 de enero de 2012, procedió a notificarle a la arrendataria, la no renovación del contrato, asumiendo la obligación de someterse al término de la prorroga legal a la que tenía derecho la arrendataria, la notificación fue recibida por el ciudadano Manuel Andrés Alonso aponte, en su condición de representante de la arrendataria, en fecha 27/01//2012, consignando la correspondiente notificación marcada “D”, procediendo, posteriormente, amabas partes (arrendador y arrendatario), a suscribir un convenio en fecha 30/03/2012, que regiría el primer año de la prorroga legal.
Afirma la demandante, que habiendo transcurrido los casi tres años correspondientes a la prorroga legal, iniciada el 24/02/2012, con vencimiento el 01/03/2015, se procedió el 2470272015, por medio del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a notificarle a la arrendataria del vencimiento de tal prorroga y de su obligación de entregar el inmueble, pero tal entrega no fue materializada en la fecha estipulada.
Por todo lo expuesto es que demanda a la arrendataria Sociedad de Comercio IMPACTO CELULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, para que convenga en la existencia del contrato, ya señalado. En la entrega material del inmueble , en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas , con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tal como lo recibió al inicio del contrato, así como libre de personas y cosas, a realizar la entrega de todos los recibos, comprobantes o documentos debidamente cancelados, hasta la fecha, por concepto de todos los servicios de los cuales goza el inmueble; asimismo, que se sirva cancelar la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.400, oo), equivalentes a 47 días de retraso en la entrega del local comercial arrendado, a razón de 200 bolívares diarios.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, 38 de la derogada ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme al contenido del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo).
Posteriormente, en fecha 10 de Julio de 2015, comparece el ciudadano MANUEL ANDRES ALONSO APONTE, con su carácter de Gerente Administrador y absoluto representante de la demandada de autos IMPACTO CELULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291, y se da por citado voluntariamente en la presente demanda, renunciando al lapso de comparecencia y a los fines de poner fin al presente procedimiento CONVIENE en la demanda por ser cierto tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la parte actora, de manera que: Conviene en la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA y su representada IMPACTO CELULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscrito mediante documento autenticado en fecha 01 de Noviembre de 2001, siendo el último contrato suscrito en fecha 28 de Julio de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el Nº 28, tomo 75, que recayó sobre un local comercial, debidamente descrito en el libelo de demanda, conviene la parte demandada en que fue notificadamente oportunamente de la no renovación del contrato, siéndole respetado la prorroga legal. Finalmente a los fines de cumplir con los requerimientos de la parte demandante, ofrece entregar el local en fecha 31 de Julio de 2015, ofrece cancelar la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 48.720, oo), por el retraso en la entrega del mismo computado desde el pasado mes de abril al 31 de Julio de 2015, comprometiéndose a demás a realizar la entrega de todos los recibos que acrediten la cancelación de los servicios de los cuales disfrutó en el inmueble, sin que tal aceptación por parte de la demandante, implique la celebración de un nuevo contrato, ni la condonación de las causales que dieron origen a la presente controversia, tal convenimiento fue debidamente aceptado por la apoderada judicial de la parte demandante, declarando recibir en el mismo acto la suma antes indicada, asimismo señala que si la demandada de autos no diere cumplimiento a lo convenido, perderá el beneficio del plazo establecido a su favor, pudiendo la demandante solicitar la entrega inmediata del inmueble, así como el embargo de bienes propiedad de la demandada con el fin de cancelar forzosamente las cantidades que queden insolutas. Finalmente ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte de la parte demandada un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
En el caso que nos ocupa, se trata del convenimiento efectuado sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga, en el cual ambas partes tienen la plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, tratándose, en consecuencia, de materia que no está prohibida por la ley, para que las partes puedan materializar tal convenimiento. Y así se decide,

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por el ciudadano MANUEL ANDRES ALONSO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.581, en su carácter de Gerente Administrador y absoluto representante de la demandad IMPACTO CELULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:14 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas