REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 10 de Julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000151.
ASUNTO: GP31-V-2012-000151.
DEMANDANTE: ABOGADA YUBEYDIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIA POR PROCURACIÓN DE LA CIUDADANA LORNA CASTRO RAMOS.
DEMANDADO: DOUGLAS BOLIVAR PRINCE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESOLUICION Nº: 2015-000105.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 18 de Septiembre de 2012, fue admitida por este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada YUBEYDIS DEL CARMEN HERNANDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.824.405, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.063, de este domicilio, en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana Lorna Coromoto Castro Ramos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126, de este domicilio, contra el ciudadano DOUGLAS BOLIVAR PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.546.
Alega la demandante que su endosante es beneficiaria de dos (2) letras de cambio, en las cuales el librado aceptante es el ciudadano Douglas Bolívar Prince, antes identificado, tales letras fueron emitidas en fecha 12 de Enero de 2011, la primera letra con fecha de vencimiento el 31 de Enero de 2011, teniendo un valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), y la segunda con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2011 con un valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), pero es el caso que se ha agotado la vía amistosa y convencional con el demando, a los fines que cancele dicha deuda, haciendo caso omiso a los llamados realizados por su poderdante, transcurriendo 18 meses desde la aceptación de la primera letra, y 17 meses de la segunda, no recibiendo ningún tipo de respuesta.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, artículos 451 y 456 numerales 2 y 4 del Código de Comercio. Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) equivalente a 1.052, 63 U.T.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano DOUGLAS BOLIVAR PRINCE, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: Primera letra de cambio: fecha de vencimiento 31/01/2011, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) igual a 16,66 UT, el 5% de intereses de mora, la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350, oo), igual a 15 UT, el sexto por ciento por derecho de comisión , la suma de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 162,oo), igual a 2 UT, para un total de TRES MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 3012,oo) igual a 33,46 UT. La segunda letra de cambio: fecha de vencimiento 15/02/2011, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) igual a 16,66 UT, el 5% de intereses de mora, la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1275, oo), igual a 14,16 UT, el sexto por ciento por derecho de comisión , la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 153,oo), igual a 1,7 UT, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.928,oo) igual a 32,53 UT. Siendo el total adeudado por ambas letras la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.940, oo) igual a 66 UT.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, una vez que se ordena la citación por carteles del demandado de autos en fecha 25 de Enero de 2013, se verifica, que desde dicha fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.




CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la abogada YUBEYDIS DEL CARMEN HERNANDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.824.405, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.063, de este domicilio, en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana Lorna Coromoto Castro Ramos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126, de este domicilio, contra el ciudadano DOUGLAS BOLIVAR PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.546, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:04 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.