REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 10 de Julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000001
ASUNTO: GP31-T-2013-000001
DEMANDANTE: HERNAN DAVID COLMENARES JIMENEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN.
DEMANDADOS: RAFAEL TORO MORENO, RAFAEL JOSÉ TORO AGUILAR y COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESOLUICION Nº: 2015-000103.




CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 17 de Enero de 2013, fue admitida por este Tribunal demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano HERNAN DAVID COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.378, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, contra los ciudadanos RAFAEL TORO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.402.258, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de propietario, RAFAEL JOSE TORO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.355, en su carácter de conductor y la COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., afiliada a SUNACOP, bajo el Nº RD3-50625, e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 2005, en su carácter de aseguradora garante, según se evidencia de póliza Nº 000142472.
Alega el demandante que en fecha 21 de de septiembre de 2012, en horas de la mañana, circulaba con su vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Renault, modelo logan, año 2007, color verde, placa GDF90O, serial de motor F710UB77570, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M506340, uso particular, por la avenida Bartolomé Salom, de esta ciudad, en sentido de circulación Sorpresa Muelles, hacia el Puerto, y encontrándose en una cola a la altura del Edificio Roraima, fue impactado en dos oportunidades por la parte trasera con la parte delantera de otro vehículo camioneta, tipo Pick-Up, marca chevrolet, modelo silverado, año 1992, color rojo, placas 15W-GBD, serial del motor KNV360584, serial de carrocería DC1C4KNV360584, uso carga, conducida por el codemandado Rafael José Toro Aguilar, ya identificado, quien circulaba a exceso de velocidad por dicha vía, por el mismo canal de circulación izquierdo y al no percatarse de la hilera de carro que le antecedían, y no reducir la velocidad y peor aun no mantener la distancia reglamentaria, lo que produjo que colisionara en dos oportunidades con otro vehículo, sufriendo su camioneta los siguientes daños: parachoque delantero doblado, rejilla delantera rota, faros combinados rotos, capo doblado, guardafango delantero izquierdo doblado y dañado, ascendiendo a un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTTOS BOLIVARES (Bs. 16.600, oo), salvo daños ocultos, tal como se deriva del avalúo efectuado por las autoridades de tránsito terrestre, cuya experticia forma parte de las actuaciones administrativas del expediente Nº 0772.12, de fecha 21/09/2012, que consigna en copia certificada a la presente demanda.
Afirma el demandante que no obstante, acogerse al avalúo antes señalado, los daños materiales de su vehículo ascienden a un monto mayor, ya que presentó el carter trasero doblado, condensador del aire acondicionado roto, marco inferior del radiador roto, radiador de enfriamiento roto, parrilla frontal rota, stop derecho e izquierdo rotos, butacas dañadas, refrigerante del radiador fugad, cuya reparación asciende al total de CATORCE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.020, oo), que sumados a lo que arrojó el anterior avalúo da un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 30.620, oo).
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 192 de la Ley de Tránsito y Terrestre, 254 ordinal 2, letra a, 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de 30.620 bolívares, equivalentes a 340,22 U.T.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos RAFAEL TORO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.402.258, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de propietario, RAFAEL JOSE TORO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.355, en su carácter de conductor y la COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., en su carácter de aseguradora garante, a que sean condenados a cancelar la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 30.620, oo), por concepto de los daños materiales que sufrió su vehiculo, el nuevo daño material que resulte y se ocasione al tener que recibir dicha cantidad de dinero en la fecha de la ejecución de la sentencia, por lo que solicita sea practicada una experticia para determinar el monto complementario. Conjuntamente con su escrito libelar produjo las pruebas documentales y testimoniales a los fines de demostrar su pretensión.





CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde que se recibe en fecha 22 de Octubre de 2013, ante este Tribunal la comisión remitida al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación de los demandados RAFAEL TORO MONTERO, RAFAEL JOSE TORO AGUILAR, ya identificados, en los que informan al tribunal que no se pudo cumplir con la misma, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano HERNAN DAVID COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.378, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, contra los ciudadanos RAFAEL TORO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.402.258, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de propietario, RAFAEL JOSE TORO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.355, en su carácter de conductor y la COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., en su carácter de aseguradora garante, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 12:10 horas de la tarde dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.