REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 10 de Julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000029.
ASUNTO: GN32-V-2011-000029.
DEMANDANTE: JOSEFINA GREGORIA MONTILLA DE COCHACHIN, ASISTIDA POR LA ABOGADA YUDITH E. MIRANDA.
DEMANDADOS: RICHARD ARMANDO CAÑIZALES y LUIS ARMANDO BOTINIS MARIN.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESOLUICION Nº:2015-000104.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 28 de Junio de 2011, fue admitida por este Tribunal demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA VERBAL, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA MONTILLA COCHACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.520, de este domicilio, asistida por la abogada YUDITH E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, contra los ciudadanos RICHARD ARMANDO CAÑIZALES y LUIS ARMANDO BOTINIS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.992.345 y V-1.457.692, respectivamente, ambos de este domicilio.
Alega la demandante que en fecha 15 de Octubre de 2007, pactó en forma verbal con los demandados de autos, antes identificados, la compra de un lancha en estado de deterioro con las siguientes características: marca criscraft, catalina, Express, modelo 1978, color blanco con franjas azul, serial casco Nº 280-82104, eslora 8,80Mts, manga 3,30, puntal 1,05, serial de motor N614062 con 250 Hp, serial casco Nº N-280-62104, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000, oo), que canceló mediante un cheque Nº 872, del Banco Provincial, cuenta personal Nº 0108-0057-96-07-103037, con fecha de cobro el 15 de octubre de 2007,a nombre del codemandado RICHARD ARMANDO CAÑIZALES.
Afirma el demandante que los citados demandados, no quisieron perfeccionar la venta acordada, por lo que procedió a indagar en el Registro Público de la Oficina Subalterna del Estado Sucre, encontrándose registrada bajo el asiento Nº 40, de su serie, folio 139 al 141, protocolo 1º, Tomo 9, año 1992, donde se evidencia que la lancha le pertenece al ciudadano JOSÉ ABAD ALBUIXEXCH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.349, que anexa marcado “B”.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1133, 1141, 1155, 1160, 1161, 1155 y 1167 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) equivalente a 1.052, 63 U.T.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos RICHARD ARMANDO CAÑIZALES y LUIS ARMANDO BOTINIS MARIN, por nulidad absoluta por venta de al cosa ajena, tal como lo establece el artículo 1483 del Código Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, una vez que se ordena la citación personal de los demandados, sólo se logra la misma en la persona del ciudadano Richard Armando Cañizales, pero con relación al ciudadano Luís Armando Botinis Marín, se procede a la citación por carteles, y en virtud de su incomparecencia se le designa al abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151, para que proceda a su defensa, no obstante, en fecha 18 de septiembre de 2012, el defensor designado en la oportunidad de dar contestación a la demanda señala al Tribunal que su defendido falleció, consignando un comunicado de prensa que demuestra tal afirmación, procediendo posteriormente, en fecha 1 de Octubre de 2012, a consignar la correspondiente acta de defunción, por lo que en fecha 2 de Octubre de 2014 se suspende la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean citados los herederos del fallecido, verificándose, en consecuencia, que desde que se recibe en fecha 30 de Septiembre de 2013, consignación del ciudadano Alguacil de este Circuito Luís Guillermo Sánchez Ferrer, en la que informa al Tribunal que no se pudo efectuar la citación personal de uno de los herederos del codemandado fallecido, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, como tampoco ha efectuado la consignación de la publicación de los edictos ordenados por el Tribunal, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA VERBAL, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA MONTILLA COCHACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.520, de este domicilio, asistida por la abogada YUDITH E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, contra los ciudadanos RICHARD ARMANDO CAÑIZALES y LUIS ARMANDO BOTINIS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.992.345 y V-1.457.692, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:23 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.