REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000269
ASUNTO: GP31-S-2015-000269
SOLICITANTE: DEICY MARLENE REYES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.165.878
ABOGADO ASISTENTE: Denny Rafael Romero Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.297
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000269
RESOLUCIÓN No. 2015-000080 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana DEICY MARLENE REYES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.165.878, asistida por el abogado Denny Rafael Romero Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.297; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 20 de Abril del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 23 de Abril del año 2.015, se ordenó la comparecencia del otro cónyuge, ciudadano MANUEL RAUL REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.645.136, de este domicilio, a los fines de la correspondiente ratificación de lo señalado por la solicitante en su escrito introducturio, advirtiéndosele que de no comparecer o de negar los hechos planteados por la solicitante o de si el Fiscal del Ministerio Publico la objetare, se abriría una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultara negado el hecho de la separación, se decretaría el divorcio, en caso contrario se declararía terminado el procedimiento y se ordenaría el archivo del expediente; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia
Señala en su escrito la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL RAUL REYES RODRIGUEZ por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 26 de Diciembre del año 1.981, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 148, Folios 406, 407 y 408, Año 1.981, que acompañan inserta al folio tres (03) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Rita, Calle 20, Nº 8, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que en su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Danny Leoncio Reyes Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.104.525, quien actualmente es mayor de edad según copia certificada de su Acta de Nacimiento que acompaña junto al escrito de solicitud, y se encuentra inserta al folio cuatro (04). Que en su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicita la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 148, Folios 406, 407 y 408, Año 1.981, elaborada el 26 de Diciembre del año 1.981, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Rita, Calle 20, Nº 8, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, manifestó la solicitante en su escrito de solicitud que desde el 11 de Agosto del año 1.991, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano MANUEL RAUL REYES RODRIGUEZ, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 12/06/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio el ciudadano MANUEL RAUL REYES RODRIGUEZ no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los ciudadanos DEICY MARLENE REYES COLMENARES y MANUEL RAUL REYES RODRIGUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio trece (13) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana DEICY MARLENE REYES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.165.878, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre la solicitante y el ciudadano MANUEL RAUL REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.645.136, en fecha 26 de Diciembre del año 1.981, según acta de matrimonio Nº 148, Folios 406, 407 y 408, Año 1.981, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Julio (07) del año 2.015, siendo las 09:25 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES