REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000451
ASUNTO: GP31-S-2015-000451
SOLICITANTES: MARINA AURISTELA GUTIERREZ DE ESCHARBAY y DEL VALLE COROMOTO ECHARBAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-5.549.922 y V.-3.600.409, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Wilmer Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.929
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000451
RESOLUCIÓN Nº 2015-000098 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARINA AURISTELA GUTIERREZ DE ESCHARBAY y DEL VALLE COROMOTO ECHARBAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-5.549.922 y V.-3.600.409, respectivamente, asistidos por el abogado Wilmer Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.929; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 16 de Junio del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 18 de Junio del año 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 28 de Abril del año 1.972, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, Folio 49, Tomo I, Año 1.972, que acompañan inserta del folio tres (03) al cinco (05) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Vistamar, Bucare 7, Primer Piso, Apartamento 1-B, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres LISBETH DEL VALLE ESCHARBAY GUTIERREZ, JORJANA MERLET ECHARBAY GUTIERREZ, HOWARD JOSE ECHARBAY GUTIERREZ y CORIMAR ECHARBAY GUTIERREZ (difunta), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.077.144, V.-13.956.374, V.-15.105.077, respectivamente, según se evidencia de los recaudos que acompañan junto al escrito introductorio de la presente solicitud.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 43, Folio 49, Tomo I, Año 1.972, elaborada el 28 de Abril del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Vistamar, Bucare 7, Primer Piso, Apartamento 1-B, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 30 de Marzo del año 1.993, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 06 de Julio del año 2.015 (folio 27).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio veintinueve (29) de la solicitud, y no habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos MARINA AURISTELA GUTIERREZ DE ESCHARBAY y DEL VALLE COROMOTO ECHARBAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-5.549.922 y V.-3.600.409, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 28 de Abril del año 1.972, según acta de matrimonio Nº 43, Folio 49, Tomo I, Año 1.972, elaborada el 28 de Abril del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de Julio (07) del año 2.015, siendo las 10:11 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA