REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciséis de Julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000105
ASUNTO: GN32-X-2015-000011
DEMANDANTE: VIVIANA ALEXANDRA VETRI DE FAUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.746.618.
DEMANDADO: ASDRUBAL ALFREDO HERRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.611.650.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
EXPEDIENTE Nº GN32-X-2015-000011
RESOLUCIÓN Nº 2015-000¬¬¬093 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil
-I-
Visto y analizado como ha sido el escrito libelar junto a los recaudos anexos, mediante los cuales la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 en su ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte:
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 30 de Enero del año 2.013, mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el Nº 97, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un (01) local comercial que tiene una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111,00 Mts2), ubicado en el Conjunto Residencial “Enna”, nivel planta baja, ubicado en la Avenida Juan José Flores con la Primera Calle de Segresta, local Nº 14, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el ciudadano ASDRUBAL.ALFREDO HERRERA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.611.650, procediendo luego mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 16 de Julio del 2.014, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tendría un termino de duración de seis (06) meses, siendo prorrogable automáticamente por periodos iguales de tiempo, siempre que no mediase aviso de no querer prorrogar el contrato por alguna de las partes por lo menos treinta (30) días antes de su vencimiento; en el mismo contrato se fijo un canon de arrendamiento mensual equivalente a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales debían ser cancelados por el arrendatario, por mensualidades vencidas el primer día de cada mes, mediante depósito realizado en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0125-72-020041872, a nombre de VIVIANA ALEXANDRA VETRI DE FAUNDEZ.
Alega el demandante que de conformidad con lo pactado en instrumento anteriormente descrito, procedió en fecha 29 de Septiembre del año 2.014, a través de la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello a notificarle a su arrendatario, su voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento, por lo que al finalizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/11/2014, empezaría a correr el lapso de prorroga legal, el cual tendría una duración de un año y finalizaría en fecha 01/11/2015, rigiéndose la relación arrendaticia de acuerdo a lo convencionalmente pactado en el instrumento suscrito por ambas partes, todo esto de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Regularización y Control Inmobiliario para el uso Comercial.
Indica el demandante que el accionado ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual antes dicho, ya que ha dejado de cancelar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año; mensualidades estas en las cuales ha disfrutado del inmueble pese a sus requerimientos; razón por la cual demanda a su arrendatario por desalojo, de conformidad con el literal a del articulo 40 de la Ley de Regularización y Control Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud de que el arrendatario dejo de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento. Igualmente solicita a este Tribunal se decrete medida de embargo de bienes propiedad del demandado, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
-II-
Antes de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada, este despacho quiere ser consecuente con su criterio y analizar, si de las actas, probanzas e instrumentos, que engrosan el expediente, se entienden fundamentados y probados los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, entiéndase el fumus boni iuris y el perículum in mora.
Así, del libelo de demanda presentado por la parte actora, en su capitulo quinto, que se refiere a la solicitud de la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, se lee:
“…Igualmente pido que, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588, en su ordinal primero, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio…”.
Observando este juzgador que el querellante no aporto fundamentanción alguna que sirviera para dar por satisfechos los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para declarar medidas preventivas, ya que en su petición de medida de embargo, solo se limita a plantear su requerimiento sin establecer elemento alguno que constituya presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o del derecho que se reclama.
Ahora bien, según la Sentencia, Nº 521, de Sala de Casación Social, Ponente Conjuez, Dra. Nora Vásquez de Escobar, de fecha 04 de junio del año 2.004:
“… En cuanto al perículum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa no se evidencian en autos fundamentación alguna por la parte actora de hechos y medios probatorios que permitieran evidenciar el cumplimiento de los requisitos de perículum in mora o fumus bonis iuris, es decir el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo judicial o conductas puestas de manifiestos por parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad del fallo esperado, razón por la cual se procede a negar la medida solicitada
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
-III-
En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias cursantes en autos, las cuales resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de las cautelares solicitadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega acordar la medidas preventiva de embargo solicitada por la parte actora, ciudadana VIVIANA ALEXANDRA VETRI DE FAUNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.746.618, de este domicilio, toda vez que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.015, siendo las 09:23 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA L.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR C.
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