REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000204
ASUNTO: GP31-V-2013-000204
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la abogada MARYELIS PINO, I.P.S.A Nº 135.511, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA:
MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-83.595, V.-214.972, V.-243.260, V.-903.776, V.-926.474, V.-916.845, V.-1.134.280 y V.-223.485, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca
SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2013-000204
RESOLUCIÓN Nº 2015-000085 SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibida la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la abogada MARYELIS PINO, I.P.S.A Nº 135.511, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como consta de la copia certificada de la Resolución Nº 073/2013, de fecha 21/06/2013, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 02/07/2013, presentada para la vista y devolución del Tribunal junto al libelo de demanda, dejándose copia simple de la misma marcada con la letra “A”, contra los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-83.595, V.-214.972, V.-243.260, V.-903.776, V.-926.474, V.-916.845, V.-1.134.280 y V.-223.485, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual fue admitida en fecha 22/10/2013, ordenándose su tramite por el procedimiento ordinario; ordenándose también la citación mediante comisión de los ciudadanos co-demandados, quedando amplia y suficientemente comisionado para la practica de la citación personal de los co-demandados, y facultado de igual forma para que en caso no lograr la citación personal, a instancia de la parte actora se proveyera lo conducente respecto a la citación por carteles.
En fecha 01/08/2014 se recibió oficio Nº 350, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitía oficio Nº Ap11-c-2014-000121, donde se dejo constancia de no haberse podido practicar la citación personal de los demandados o que se hubiese presentado persona alguna a dar contestación a la demanda luego de haberse publicado carteles de citación. En fecha 15/10/2014 diligencio la abogada, YUSMARI DANIELA LAMAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se designara un defensor judicial al demandado. En fecha 17/10/2014 se designo como defensor judicial al abogado ALFREDO MARTINEZ POLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.738, y se libro boleta de notificación. En fecha 30/10/2014 se recibió diligencia del ciudadano Mick Morrillo, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado. En fecha 05/11/2014 se recibió diligencia mediante la cual el defensor judicial designado acepto el cargo y en esa misma fecha se levanto acta tomando el respectivo juramento de ley. En fecha 07/11/2014 se recibió diligencia suscrita por la abogada Maryelis Pino, actuando en su carácter de autos, solicitando la citación del defensor judicial. En fecha 10/11/2014 se dicto auto ordenando la citación del defensor judicial. En fecha 19/11/2014 se recibió diligencia del ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado. En fecha 16/12/2014 se recibió escrito de contestación a la demanda. Las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas los cuales fueron agregados, admitidos y debidamente evacuados. En fecha 14/04/2015 se abrió el termino para presentar informes de la presente causa. En fecha 04/05/2015 se recibió escrito de informe de la parte querellante. En fecha 05/05/2015 se fijo un lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados por la contraparte, de conformidad con el articulo 513 de Código de Procedimiento Civil. En dicho lapso el Defensor Judicial de la parte demandada presento observaciones al escrito de informes presentado por el accionante. En fecha 18/05/2015 se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa.
En fecha 19/06/2015, se recibió diligencia de manos del abogado Alfredo Martines Polo, mediante la cual renunciaba al cargo de Defensor Ad-Litem que le fue designado. Por lo que a fin de que se prosiguiera y concluyera el presente asunto conforme a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se designo de oficio en fecha 02/07/2015 a la abogada Ivonne Jurado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.230, como defensora judicial de los demandados, siendo juramentada en su cargo en fecha 09/07/2015. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Alego que según documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06/11/1992, bajo el Nº 46, folio 240, Protocolo Primero, Tomo 3, que anexo en copia certificada marcado con la letra “B”, los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, en su carácter de propietarios, según lo indica el numeral 12 de dicho instrumento, dieron en venta al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, un terreno conocido con el nombre de “Hacienda Cumboto”, cuya poligonal de linderos es la siguiente: L1 a L2; L2 a L3; L3 a L4; L4 a L5; L5 a L6; L6 a L7; L7 a L8; L8 a L9; L9 a L10; L10 a L11; L11 a L12; L13 a L1; con una superficie aproximada de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES METROS CUADRADOS (24.345,23 m2), para lo cual se fijo un precio de venta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500,00), actualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), siendo cancelada por el comprador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), en el momento de la protocolización del documento, quedando por pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150,00), actualmente TRES MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 3.150,00), los cuales el comprador se comprometió a pagar el 15 de Noviembre del año 1.992, permitiéndose prolongar dicho plazo hasta el 30 de Noviembre del mismo año, sin que generara intereses, y para garantizar el saldo a pagar del precio de venta así como los gastos judiciales o extra judiciales de cobranzas, calculados en TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), actualmente TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315), se constituyo a favor de los vendedores hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.465.000,00) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.465,00), sobre el inmueble anteriormente descrito.
Señala la demandante en su escrito que el Municipio cumplió con el pago del saldo por pagar, el cual comprendía la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), actualmente TRES MIL CIENTO CUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00), dentro de los lapsos contractualmente establecidos, pero sin embargo en el momento de la cancelación no se procedió a liberar la hipoteca convencional de primer grado que se había constituido para garantizar dicha deuda, razón por la cual sobre el inmueble aun pesa dicha hipoteca.
Es por esto que demanda por Extinción de Hipoteca a los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, por ser acreedores del créditos y garantía, tal como lo señala el instrumento de venta, para que convengan o sean condenados y se declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por ser terceras personas las ocupantes del inmueble, ya que el Municipio Puerto Cabello, sobre el bien objeto de la presente demanda ha otorgado derechos a terceros mediante documentos debidamente protocolizados, en el marco del cumplimiento de la regularización de la tenencia de tierras, y verificarse la prescripción a los veinte (20) años, habiéndose constituido la hipoteca el día 06 de Noviembre del año 1.992 y para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido mas de 20 años, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (32 U.T), fundamentando la presente demanda en el artículo 1.908 del Código Civil Vigente.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, representada por su defensor judicial, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Señalo que se traslado en su condición de defensor judicial designado al domicilio de los demandados a fin de notificarles de su designación, siendo imposible efectuar la pretendida notificación; señala también que a fin de contactar a sus defendidos envío un telegrama y publico carteles en la prensa, consignando junto a su escrito de contestación acuse de recibo del telegrama marcado con la letra “A” y ejemplares de los diarios mencionados anteriormente donde fue publicado el cartel del cual hace mención, siendo que transcurrido el tiempo, los demandados de autos no se pusieron en contacto.
En vista de la imposibilidad de contactar a los demandados negó, rechazo y contradijo que el Municipio Puerto Cabello haya pagado oportunamente el crédito y en consecuencia de dicho incumplimiento, mal podría exigírsele a los vendedores el cumplimiento de su obligación de levantar la hipoteca convencional de primer grado que pesa que pesa sobre el inmueble y solicito se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
La extinción de hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble identificado up supra, en razón de haber preescrito la obligación principal.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Simple del Documento de Compra Venta y de Constitución de Hipoteca. (Registrado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Ratifico Documentales.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Prueba de Informe al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, a fin de que informa a este Tribunal, si en dicha oficina reposa el documento Nº 46, Folios 240 al 250, Protocolo Primero, Tomo 3, protocolizado en fecha 6 de Noviembre del año 1.992, donde se encuentra constituida una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de esta demanda, a favor de los co-demandados.
Revisadas las actas procesales antes de decidir este juzgador observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
• A la documental inserta del folio 15 al 34, contentiva de copia certificada de Documento de Compra Venta y de Constitución de Hipoteca, debidamente Registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello de fecha 06/11/1992, bajo el Nº 46, Folio 240, Protocolo 1º, Tomo 3, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el hecho que se fijo un precio de venta del inmueble por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500,00), actualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), siendo cancelada por el comprador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), en el momento de la protocolización del documento, quedando por pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150,00), actualmente TRES MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 3.150,00), los cuales el comprador se comprometió a pagar el 15 de Noviembre del año 1.992, permitiéndose prolongar dicho plazo hasta el 30 de Noviembre del mismo año, sin que generara intereses, y para garantizar el saldo a pagar del precio de venta así como los gastos judiciales o extra judiciales de cobranzas, calculados en TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), actualmente TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315), se constituyo a favor de los vendedores hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.465.000,00) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.465,00), sobre el inmueble anteriormente descrito, sin que conste a su margen nota alguna sobre el levantamiento de dicha hipoteca; todo de conformidad con el 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• A la prueba de informe que corre inserta a los folios que van del 191 al 209, contentiva de Oficio Nº 310-2015-12 donde la Oficina del Registro Publico de Puerto Cabello rinde informe a este Tribunal y remitiendo copia certificada del documento de venta Nº 46, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 06/11/1992; ahora bien como quiera que en el informe rendido por la Oficina del Registro Publico, solo se limita a consignar copias certificadas de un elemento probatorio constituido por una documental que ya se encontraba inserto en las actas que conforman el expediente sin aportar elementos probatorios nuevos y que ya fue previamente analizado, este Tribunal considera que emplear la prueba de informes para aportar documentales que reposan en las Oficinas de un Registro Publico, atenta contra el principio de originalidad de la prueba, principio que indica la utilización de los medios probatorios mas inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso; en razón de lo anterior, la prueba de informes debe de ser declarada inadmisible en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando este juzgador causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:
En primer lugar, se hace mención a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados; en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.
Luego del debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:
1.- Quedó demostrada la propiedad del inmueble de autos que alega la parte actora, según consta del folio 15 al 34 del expediente, la copia certificada de Documento de Compra Venta y de Constitución de Hipoteca, debidamente Registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello de fecha 06/11/1992, bajo el Nº 46, folio 240, Protocolo Primero, Tomo 3, contentivo de compra-venta de Inmueble, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, al cual se le otorgo valor probatorio por demostrar el hecho que el actor adquirió el inmueble descrito en el libelo en fecha 06/11/1992, a través de un documento que fue debidamente suscrito por los contratantes; de dicha documental quedo demostrada la constitución de la hipoteca convencional de primer grado, a favor de los ciudadanos vendedores MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, suficientemente identificados en autos, en el mismo documento de compra venta sobre el inmueble de marras.
En consecuencia, como quiera que quedó probada la adquisición del inmueble por parte de la parte actora y la constitución de la hipoteca convencional de primer grado a favor de los demandados, mas no así la liberación de la hipoteca convencional de primer de primer grado por cancelación, es pertinente hacer mención del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso de autos, a objeto de determinar la conceptualización que sobre esta figura contiene el Código Civil. Así, el artículo 1.877 del Código Civil define la hipoteca del modo siguiente:
“…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”.
El artículo 1.879 ejusdem, a su vez dispone:
“…La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…”.
Asimismo, el artículo 1.896 ibidem, prescribe:
“…La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual…”.
De las normas antes transcritas, queda claramente establecido la importancia de la formalidad del registro de la constitución de la hipoteca, siendo que en el presente caso se cumplió con el requisito esencial para la existencia del contrato de hipoteca, es decir, se cumplió con la solemnidad del registro público del instrumento constitutivo del gravamen, en la oficina de registro competente. Es el caso, que la hipoteca fue constituida en fecha 06 de Noviembre del año 1.992, lo que significa que la parte actora adquirió el inmueble descrito en el libelo y a su vez constituyeron el mencionado gravamen, siendo el caso que desde el año 1.992 hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido mas de 20 años de la constitución de dicha hipoteca. La hipoteca que se hace mención nace para garantizar el saldo a pagar del precio de venta por el Municipio Puerto Cabello a sus acreedores, que debió pagar a mas tardar el 30 de Noviembre del año 1.992, es decir, que desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para su cancelación y hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido mas de 20 años.
Ello implica que, constituyendo la hipoteca un derecho real, se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca de segundo grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:
“…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”.
Cabe destacar que estamos en presencia de un inmueble hipotecado, que según el documento presentado demuestra la posesión de la parte actora desde su otorgamiento en fecha 06/11/1992, y hasta la fecha de la interposición de esta demanda (18/10/2013), han transcurrido mas de 20 años, es decir tiene mas de veinte (20) años en posesión del inmueble, según el ya mencionado documento registrado. En este mismo orden de ideas, el Juez también es garante de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y garantizar la realización de la justicia para la solución de los conflictos y mantener la paz social, a los fines de hacer valer los principios asociados al valor justicia, es por ello que este administrador de justicia conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la Republica, establecido en nuestra carta magna y como director del proceso en la presente causa, concluye que tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental, mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, en fecha 06/11/1992, bajo el Nº 46, folio 240, Protocolo Primero, Tomo 3, por ante la Oficina del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre el inmueble de marras, todo esto de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo alegado por el defensor en su contestación al fondo de la demanda, sobre la imposibilidad de obligar a sus representados a cumplir con el levantamiento de la hipoteca convencional de primer grado por la falta de pago de los compradores del saldo adeudado del precio de la venta del inmueble objeto de esta demanda, este juzgador considera pertinente establecer que por tratarse este de un juicio de prescripción extintiva de hipoteca, mal podría oponerse como defensa a lo alegado por la parte actora, el incumplimiento de lo contractualmente pactado, ya que lo se discute en el fondo viene a ser si ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la hipoteca que reposa sobre el inmueble objeto de la controversia sin que los acreedores de dicho garantía hipotecaria hicieran uso de su derecho, siendo esto un hecho que no fue ni alegado ni probado por el defensor en su contestación de ninguna forma. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la abogada MARYELIS PINO, I.P.S.A Nº 135.511, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-83.595, V.-214.972, V.-243.260, V.-903.776, V.-926.474, V.-916.845, V.-1.134.280 y V.-223.485, respectivamente; por EXTINCION DE HIPOTECA. SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.465.000,00), actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.465,00), en fecha 06 de Noviembre de 1992, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 46, Folio 240, Protocolo Primero, Tomo 3, sobre un terreno conocido con el nombre de “Hacienda Cumboto”, cuya poligonal de linderos es la siguiente: L1 a L2; L2 a L3; L3 a L4; L4 a L5; L5 a L6; L6 a L7; L7 a L8; L8 a L9; L9 a L10; L10 a L11; L11 a L12; L13 a L1; con una superficie aproximada de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES METROS CUADRADOS (24.345,23 m2).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Julio (07) del año Dos mil Quince (2.015). Siendo las 10:38 de la mañana. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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