REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000487
ASUNTO: GP31-S-2015-000487
RESOLUCIÓN No: 2015-000088
CLASE: AUTO RESOLUTORIO


Vista la solicitud presentada. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA las presentes resultas como:
UNICO: Título Supletorio Suficiente y Bastante a favor de la ciudadana JENNY YUSDALY BERMUDEZ SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.249.915, de este domicilio, asistida por la abogada GRECIA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.758, actuando en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Juan José Mora, según Resolución Nº P-160-205, de fecha 16 de Junio de 2015, publicada en Gaceta Municipal Nº 050-2015, de fecha 18 de junio de 2015. Sobre unas bienhechurías consistente en una casa habitación construida sobre un Lote de Terreno de propiedad Municipal, correspondiente al Lote DI-A, según donación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 10, folios 43 al 56, del Protocolo 1ro, Tomo 1ero, 4to Trimestre del año 1990, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Popular El Dique , Calle Principal con Vereda Nº 01, Casa S/N, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES CON CUATRO METROS CUADRADOS (143,04 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 9,00 Metros; con bienhechurías existentes de la comunidad; SUR: En 9,00 Metros; con bienhechurías de la Sra. Margarita Graces; ESTE: En 16,00 Metros, con bienhechurías de la Sra. Marta Lugo y Vereda 01, que es su frente; y OESTE: En 15,80 Metros, con Sistemas de Montañas; dichas bienhechurías esta construidas en paredes de bloque de concreto, ventanas basculantes, puertas de hierro y madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, un (1) dormitorio, cocina comedor y una (1) sala de baño con accesorios económicos. Dichas bienhechurías esta dotada de los siguientes servicios: a) Electricidad, b) Instalaciones de aguas blancas y negras, c) Aseo domiciliario. El Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejan a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Déjese copia certificada del auto en el Copiador de Autos Resolutorios llevado por este Tribunal. Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente solicitud que sean requeridas por el solicitante. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se devuelven en original con resultas estas actuaciones, a la parte solicitante, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA