REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, ocho (08) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000175
ASUNTO: GP31-V-2014-000175
Sentencia Interlocutoria No 063/2015
Por cuanto en auto de fecha 19-06-2015, esta jurisdicente en razón de haber sido advertido y toda vez que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Por estas razones, éste Tribunal antes de continuar el procedimiento y ejercicio de sus facultades como director del proceso y en aras de procurar siempre la verdad, ordenó la realización de una inspección ocular a los efectos de verificar como esta conformado el inmueble objeto de la demanda, verificándose la misma en fecha 02 de julio de 2015, dejándose constancia de que el Tribunal tuvo acceso por el inmueble No. 8-83, ubicado en la Urbanización Juan Antonio Secrestaa, que éste esta conformado por un porche Garage, una Sala Comedor, Un Comedor Cocina, una Sala de Star, una sala de costura, Cuatro habitaciones u dos Baños, observando el Tribunal que en la parte de atrás, específicamente en el lugar denominado Sala de Costura, existe una puerta que da acceso a un terreno contiguo a la casa antes descrita, siendo éste –terreno- el objeto del litigio por reivincación planteado, en cuyo interior una vez entrado el Tribunal al mismo, se observan plantaciones de plátano, cambur, lochos, limón y naranja, observa el Tribunal una estructura metálica, medio cercada con bloques y techo de acerolic, un (1) lavaplatos de metal sin gritería; deja constancia el Tribunal que tanto el terreno donde esta construida la casa de habitación descrita como el terreno objeto de litigio están cercadas al final en la misma línea, es decir, a la misma distancia, todo lodo lo cual se aprecia en reproducciones fotográficas que se produjeron en el momento de la inspección que se ordena agregar a los autos.

Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la parte actora, manifiesta lo siguiente:
1.- Que es propietario de un inmueble consistente en un terreno ubicado (hoy día) en el bloque 157, parcela 6-D de la Urbanización Juan Antonio Secrestaa, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que le pertenece dicho inmueble según documento de venta registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28-11-2013, quedando anotado bajo el No 2013.592. Asiento Registral No 2 del inmueble matriculado con el No 310.7.7.2.540, correspondiente al folio real del año 2013, que anexa marcado “B” en copia fotostática.

2.- Que dicho inmueble poseía unas bienhechurías que con el tiempo desaparecieron, quedando actualmente solo el terreno, que quedo sin ningún tipo de seguridad y según vecinos le arrojaban basura y otros escombros que perjudicaban a vecinos cercanos, que aprovechándose de la situación los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO y MARIA CONCEPCION SANTAELLA DE ARAUJO, colindantes con el terreno reivindicado, que hoy es poseído por la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA.

3.- El petitorio de la demanda es que la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, convenga en que el inmueble ilegalmente ocupado por ella es propiedad del ciudadano RICHARD ALEXANDER NARZA TORRENS o en su defecto sea obligada por este Tribunal a devolverlo sin plazo alguno conforme al artículo 548 del Código Civil Venezolano.

II

Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en principio observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora, es la reivindicación de un inmueble, consistente en un terreno ubicado en el bloque 157, parcela 6-D de la Urbanización Juan Antonio Secrestaa, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según lo alegado.
En los casos como el presente, es bueno aclarar, que en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandada deba entregar el inmueble objeto del litigio a la actora, siempre que ésta logre demostrar su propiedad, entre otros requisitos cuando se demanda por Reivindicación, con lo cual, tendría que materializarse una entrega del inmueble.

Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).

El artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que:

“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo los artículos 6 al 9 eisdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:

“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”

Asi las cosas, en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este orden de ideas, y revisando cada uno de los elementos que guardan relación con el caso que nos ocupa, en ejercicio de las funciones y en armonía con las normas de orden publico, debe señalar este Tribunal lo siguiente: 1.- Se demanda la Reivindicación de un Terreno, plenamente identificado y ciertamente contiguo, inmediato o lindante con el inmueble No 8-83, ubicado en la Urbanización Juan Antonio Secrestaa, tal como lo manifiesta la ciudadana Mary Astrid Araujo Santaella, lo cual se pudo evidenciar en inspección ocular acordada de oficio y realizada en fecha 02-07-2015 por este Tribunal, sin que esto implique como ya se ha señalado, que en el supuesto de ser declarada en la definitiva con lugar la demanda, implique la entrega o desocupación de Vivienda familiar alguna, pues se demanda la Reivindicación de un inmueble –terreno- lo que se considerará si es procedente o no, luego de tramitado el juicio, en el análisis y valoración de cada una de las pruebas, que decida el fondo de la pretensión en la sentencia definitiva. En consecuencia, continúese el procedimiento ordinario con el pronunciamiento inmediato sobre la admisión de las pruebas promovidas y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA RUMBOS FALCON