REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, ocho (08) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000175
ASUNTO: GP31-V-2014-000175

Presentado como ha sido el escrito de pruebas (f.102 al 113), promovido por la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, Asistida por la Abogado DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553, parte demandada. Este Tribunal a los fines de la admisión o no de la misma, lo hace de la siguiente manera:
I

En relación al Capitulo Primero, el Tribunal señala que con respecto a tal solicitud realizó pronunciamiento previo al pronunciamiento de la admisión de las pruebas.
II

En relación al Capitulo Segundo, no se hace ningún pronunciamiento toda vez, que no constituye este medio de prueba alguno.
III

En relación a la Unidad de Prueba en su comunidad, Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
IV
En relación a las Documentales numeradas en el escrito 1, 2, 3 y 4, 5 contenidas dentro de esta las señaladas letras “D” y “E”, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 , este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.




V

En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda, de conformidad. En consecuencia, ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fín que dicho organismo informe a este Tribunal lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del Capitulo que contiene el requerimiento de dicha prueba. Ofíciese Igualmente a la empresa Hidrocentro C.A. Hidrológica del Centro y requiérase de la misma informe sobre el particular señalado en el escrito. De igual manera Ofíciese a la empresa CORPOELEC, a los fines que informe a la brevedad posible sobre lo señalado en el Único particular señalado en el escrito. Líbrense Oficios.
VI
En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal Inadmite, la misma por ser esta impertinente y no reunir los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
VII
En relación a la Prueba de Experticia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el Segundo día de despacho al presente a las 11:00 de la mañana, para proceder al nombramiento de expertos, conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez juramentados los mismos se fijara el término para la realización de la prueba.
VIII
En relación a la Prueba Ultramarina, en la que la parte promovente solicita se requiera acta de defunción del ciudadano GUILLERMO VADELL RIGO a la ciudad de Villanueva y Geltrú, Provincia, Barcelona, España; este Tribunal Inadmite la misma, por impertinente, in idónea, siendo la pretensión distinta, toda vez que en todo caso la parte demandada tuvo su oportunidad de reconvenir por nulidad de documento de propiedad, como lo señala la demandada en el capitulo II del escrito que identifica “DE LA NULIDAD DEL SUPUESTO DOCUMENTO DE PROPIEDAD”.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON