REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, ocho (08) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000001
ASUNTO: GN32-X-2015-000005
DEMANDANTE: Joao Fulgencio Fernández de Sousa, titular de la cédula de identidad No V-11.361.071, mediante apoderado judicial abogado Rafael Adrián Ramírez Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el No 106.299.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Licorería Los Pachos S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1.995, bajo el No 01, Tomo 90-A, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la última en fecha 04 de septiembre de 2014, inscrita bajo el No 34, Tomo 32-A, representada por el Gerente General ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria 62/2015 (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 17 DE Marzo de 2015, se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por Joao Fulgencio Fernández de Sousa, titular de la cédula de identidad No V-11.361.071, mediante apoderado judicial abogado Rafael Adrian Ramirez Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el No 106.299, contra Sociedad Mercantil Licorería Los Pachos S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1.995, bajo el No 01, Tomo 90-A, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la última en fecha 04 de septiembre de 2014, inscrita bajo el No 34, Tomo 32-A, representada por el Gerente General ABDIAS JESUS MORALES BRITO, titular de la cédula de identidad No V-12.918.964, ordenándose proveer en cuanto a la medida en cuaderno separado que se ordenó aperturar para tal fin.
En fecha 14-04-2015 diligencio el alguacil de este circuito y mediante diligencia hizo constar haber tramitado la citación personal de la parte demandada sin haber logrado materializar la citación por ausencia.
En fecha 16-04-2015, comparece el demandado de autos debidamente asistido por el abogado Denny Romero, inpreabogado No 125.297, y mediante diligencia Apela del auto de admisión de la demanda, ratificando la apelación en la misma fecha.
En fecha 20-04-2015, este Tribunal hace pronunciamiento mediante sentencia Interlocutoria –señalada definitiva- por error involuntario en el físico de la misma; en la que el Tribunal niega oir apelación del auto de admisión y entiende la apelación y oposición al decreto de la medida como una oposición al decreto de intimación, razón por la cual ordena seguir el procedimiento por vía ordinaria.
En cuaderno separado, en fecha 14-04-2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal, fije fecha y hora para la practica de la medida preventiva, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha17-04-2015 y en razón de la oposición realizada por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ordena aperturar articulación probatoria.
En fecha 27-04-2015, comparece el ciudadano ABDIAS JESUS MORALES BRITO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Licorería Los Panchos S.R.L. asistido por el abogado Denny Romero, inpreabogado No 125.297 y en fecha 04-05-2015 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Rafael Ramírez Silva, en su carácter de autos.
A los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva solicitada y a la que la parte demandada realizó oposición, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora textualmente señala lo siguiente: “…que es beneficiario y tenedor legitimo de cinco (05) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil “Licorería Los Panchos” S.R.L. ”. Fundamento su petición en el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe señalar quien decide, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por efectos de la oposición al decreto intimatorio presentado por la parte demandada, el mismo queda sin efecto, y habiendo continuado el juicio por el procedimiento ordinario tal como se señalo en decisión interlocutoria de fecha 20-04-2015, debe tenerse en consecuencia, sin efecto el decreto intimatorio, en consecuencia, dejan de ser aplicables las normas especiales contenidas para el procedimiento por intimación, como lo sería el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, entrando a regir las normas del procedimiento ordinario, y para el caso particular de las medidas cautelares corresponde el llenar los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes de la ley adjetiva civil.
Así las cosas, las normas que rigen la materia referente a las medidas preventivas, establecen entre ellas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas, así han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Civil, que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, hecha la oposición al decreto de intimación y declarado procedente este, tramitado el juicio por el procedimiento ordinario, la medida acordada en principio iniciado el procedimiento intimatorio sucumbe. Y así se decide.
Por otro lado demandado el COBRO DE BOLIVARES, por incumplimiento del demandado de cumplir su obligación de pagar, lo que en principio fue admitido por el procedimiento monitorio, que puede de alguna manera evidenciar el ejercicio del buen derecho; y solicitada la medida preventiva de embargo en el libelo de demanda, para quien decide la parte demandante debe demostrar el cumplimiento de los dos (2) extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir demostrar “el buen derecho” y de manera concurrente probar “el riesgo que pudiera quedar ilusoria la ejecución de fallo”, para de esta manera considerarse la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el abogado RAFAEL RAMIREZ SILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA en el juicio seguido por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad de Comercio LICORERIA LOS PANCHOS S.R.L.-
Publíquese, diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 02:00 de la tarde. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 62/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
EvelynG.
Cuaderno de Medidas.
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