REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, siete (07) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000406
ASUNTO: GP31-S-2015-000406
SOLICITANTES: JESUS ANGEL RODRIGUEZ LAMPE y BARBIS DEL VALLE ORTEGA MANRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.368 y V-15.092.428 respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 062/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 01-06-2015, por los ciudadanos, JESUS ANGEL RODRIGUEZ LAMPE y BARBIS DEL VALLE ORTEGA MANRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.368 y V-15.092.428 respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palma Sola, avenida Country Club, sector 5, casa s/n, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Indican que en fecha 29 de diciembre de 2009, convinieron en separarse de cuerpo, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido por más de cinco (5) años ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron una casa, señalada en el escrito de solicitud.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 01-06-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 04-06-2014, se le dio entrada y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08-06-2015, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 12-06-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 11 y 12).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ANGEL RODRIGUEZ LAMPE y BARBIS DEL VALLE ORTEGA MANRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.368 y V-15.092.428 respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de Noviembre de 2007, ante la Presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 35, folios 69 al 70, Tomo I del Año 2007, que corre inserta a los folios del 3 al 4 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado durante la unión conyugal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 062/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 062/2015.