REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000500
ASUNTO: GP31-S-2015-000500
SOLICITANTES: JOSE LUIS ARRIECHE y ANTONIA MARIELA MADURO CARIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.746.357 y V-12.743.076, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE EVELYN LEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.109, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 071/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 07-07-2015, por los ciudadanos: JOSE LUIS ARRIECHE y ANTONIA MARIELA MADURO CARIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.746.357 y V-12.743.076, respectivamente, asistidos por la Abogada IVONNE EVELYN LEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.109, todos de este domicilio, solicitaron al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto cabello, del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Rancho Grande, Parte Alta, Casa S/N, jurisdicción de la parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Indican que debido a causas vinculadas a su entorno privado se separaron de hecho en el mes de Abril del año 2004, viviendo cada uno en domicilios diferentes, existiendo por lo tanto ruptura prolongada que alcanza más de cinco años sin haber existido reconciliación alguna ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres MARLIN LUCIEINY ARRIECHE MADURO y KERVIN LUI ARRIECHE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.574.516 y V-24.304.989, respectivamente, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento y copia de las cedulas de identidad marcadas con letra “B”, “C” y “E”.
Manifestaron de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes en común.
En fecha 07-07-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 09-07-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14-07-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 14).
En fecha 15-07-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Mejías, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS ARRIECHE y ANTONIA MARIELA MADURO CARIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.746.357 y V-12.743.076, respectivamente, asistidos por la Abogada IVONNE EVELYN LEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.109, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de Junio de 1993, ante el Prefecto de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto cabello, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 53, Folio 151, Tomo I, del Año 1993, que corre inserta al folio 2 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 071/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 071/2015
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