REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, treinta (30) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000474
ASUNTO: GP31-S-2015-000474
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ESCALONA SILVA y YESSIKA MILAGROS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-10.811.218 y V-12.424.682, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA SAYAGO titular de la cédula de identidad No V-5.640.793, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.410.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 070/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 06-07-2015, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESCALONA SILVA y YESSIKA MILAGROS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-10.811.218 y V-12.424.682, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inpreabogado No 78.410, solicitaron al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Urbano Unión, (hoy Parroquia Unión) Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Puerto Cabello, entre calle Ricaurte y Giraldo, casa No 6-33, Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que desde el día 15 de mayo de 2000, surgieron desavenencias entre ellos, que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho desde el día 08 de septiembre del 2000, la cual se fue prolongando hasta presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni tampoco la intención de reanudar la vida en común, resultando una ruptura prolongada por más de cinco (5) años de su vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la disolución del vinculo conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. De su unión conyugal procrearon Una (1) hija de nombre JOHANNY YENIREE ESCALONA ORTEGA, de 24 años de edad, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento que anexan marcada “B”. Manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.
En fecha 06-07-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 08-07-2015, se le dio entrada y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación. Se instó a los solicitantes a consignar copias de cédulas de identidad venezolana.
En fecha 13-07-2015, comparecieron los solicitantes y debidamente asistidos de abogado, consignaron copias para la debida notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-07-2015, los solicitantes otorgaron poder apud acta a la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, I.P.S.A. No 78.410.
En fecha 13-07-2015, fecha fijada para la comparecencia de los solicitantes MIGUEL ANGEL ESCALONA SILVA y YESSIKA MILAGROS ORTEGA, éstos comparecieron y ratificaron la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y solicitaron nuevamente sea declarada la disolución del vinculo conyugal. (Folio 16)
En fecha 15-07-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folio 18).
En fecha 27-07-2015, compareció el Fiscal Auxiliar designado y mediante escrito hizo constar no tener nada que objetar a los efectos de la resolución de la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ESCALONA SILVA y YESSIKA MILAGROS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.811.218 y V-12.424.682, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, titular de la cédula de identidad No V-5.640.793, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.410, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de febrero de 1990, ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) del Municipio Unión (Hoy Parroquia Unión) del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que corre inserta a los folios 2,3 y 4 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que la única hija alcanzó la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA


La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 070/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EGO
Sentencia Definitiva Nº 070/2015