REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000186
ASUNTO: GP31-S-2015-000186
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE COLINA ALVAREZ y ZULAY COROMOTO BRETO PINTO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.599.445 y V-8.595.688, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CHIRINOS PENICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.914, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 0068/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 08-05-2015, por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE COLINA ALVAREZ y ZULAY COROMOTO BRETO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.599.445 y V-8.595.688, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogado MARIA FERNANDA CHIRINOS PENICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.914, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1986, ante el Registro Civil del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa s/n, que tiene por nombre “SOCIEDAD MIEMBROS DE ARTESANOS” final casa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que surgieron desavenencias entre ellos, que hacían imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho el día 25 de julio de 1994, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de 20 años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon dos (2) hijos CARLOS EDUARDO COLINA BRETO y BRIAN ENRIQUE COLINA BRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.562.863 y V-24.303.159 respectivamente. Manifestaron de igual manera que durante su unión conugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 12-03-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 17-03-2015, se le dio entrada y se abstuvo el tribunal de admitir la solicitud, instando a los solicitantes a consignar acta de matrimonio debidamente firmada, lo que fue traido a los autos por los solicitantes en fecha 18-06-2015.
En fecha 01-07-2015, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06-07-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 23).
En fecha 04-06-2015, se dicto auto fijando la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente a la Notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, toda vez que no consta en autos la notificación del mismo.
En fecha 08-07-2015, compareció el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hizo constar haber practicado la notificación de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien en esa misma fecha compareció y manifestó no tener nada que objetar.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE COLINA ALVAREZ y ZULAY COROMOTO BRETO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.599.445 y V-8.595.688, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CHIRINOS PENICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.914, de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27-11-1986, ante el Registro Civil del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 123, folio 247 y 248, del Año 1986, que corre inserta del folio 2 al folio 4 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 068/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 068/2015.
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