REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, dos (02) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000371
ASUNTO: GP31-S-2015-000371

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL REYES DIAZ y ANA YOIRIS LEON DUMONT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.516.162 y V-14.971.330 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 060/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 26-05-2015, por los ciudadanos: JOSE RAFAEL REYES DIAZ y ANA YOIRIS LEON DUMONT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.516.162 y V-14.971.330 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada, ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, de este domicilio, solicitaron al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda, No 41, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Indican que debido a causas vinculadas a su entorno privado se separaron de hecho en el mes de febrero del año 2007, viviendo cada uno en domicilios diferentes, existiendo por lo tanto ruptura prolongada que alcanza más de cinco años sin haber existido reconciliación alguna ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes en común.
En fecha 26-05-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En la misma fecha se le dio entrada y se ordenó tener para proveer.
En fecha 21-06-2015, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04-06-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 10).
En fecha 10-06-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL REYES DIAZ y ANA YOIRIS LEON DUMONT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.516.162 y V-14.971.330 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 23 de ABRIL de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio Nº 71, del Año 2005, que corre inserta del folio 2 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 060/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 060/2014.