REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, quince (15) de julio (15) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000511
ASUNTO: GP31-S-2015-000511

Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, presentado por las ciudadanas GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ y ZULLY PARENTE MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.245.538 y V-10.245.537 respectivamente, asistidas por la abogada ANGELY PARENTE FARIAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.007, promovieron y evacuaron por ante éste Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con su madre y hermanos del De Cujus NICOLA PARENTE PARENTE, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.919, fallecido ab-intestato en fecha 06 de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015), en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien fuera esposo y padre de los postulantes. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y conteste de los ciudadanos: JUAN ELIAS PADRON y MARITZA JOSEFA PEROZO MATOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.305.910 y V-7.482.913 respectivamente, aparece que los prenombrados postulantes tienen la cualidad que se atribuyen. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante la precitada Justificación de Testigos para asegurarles a los ciudadanos, OLGA MARIA MUÑOZ PEREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, NICOLA PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ y ZULLY PARENTE MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.304.633, V-10.245.536, V-12.745.840, V-10.245.538 y V-10.245.537 en su orden, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus NICOLA PARENTE PARENTE, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Expídanse las copias certificadas solicitadas. CUMPLASE.-
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se devuelven en original estas actuaciones, a la parte interesada constantes de Veinticinco (25) folios útiles.
La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON



EvelynG.-