REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, quince (15) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000445
ASUNTO: GP31-S-2015-000445
SOLICITANTES: SOROCAIMA DEL MAR BOURGEOT DE BORGES y RAMON MARCELINO BORGES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.171.375 y V-5.753.034, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 067/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 15-06-2015, por los ciudadanos: SOROCAIMA DEL MAR BOURGEOT DE BORGES y RAMON MARCELINO BORGES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.171.375 y V-5.753.034, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Febrero de 1985, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda, casa No 12, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que desde el año 2000, surgieron desavenencias entre ellos, que hicieron imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culmino con su separación de hecho en fecha 08 de septiembre de 2001, la cual se fue prolongando hasta la fecha, sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres JHONATHAN RAMON BORGES BOURGEOT y VANESSA YUSMARI BORGES BOURGEOT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.700.180 y V-16.437.632 en su orden, mayores de edad según se desprende de partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”.
Manifestaron que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 15-06-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 17-06-2015, se admitió la presente solicitud, emplazó a los solicitantes, a fin de que comparezcan el tercer día de despacho siguientes a la admisión, a fin de ratificar los hechos narrados en la solicitud presentada por ellos y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01-07-2015, compareció la ciudadana SOROCAIMA DEL MAR BOURGEOT DE BORGES, debidamente asistida y consigno un (1) juego de copias simples del escrito de solicitud y admisión y suministro recursos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2015, día y hora fijados para la comparecencia de los ciudadanos SOROCAIMA DEL MAR BOURGEOT DE BORGES Y RAMON MARCELINO BORGES LOPEZ, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado, quien ratifico en contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio y solicito sea declarado disuelto el vinculo conyugal.
En fecha 02 de julio de 2015, se dicto auto aperturando articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante de sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03-07-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 18 y 19).
En fecha 03-07-2015, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado Alberto Mejías, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (folios 20 y 21)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, en el presente caso uno de los conyugues no compareció al acto de ratificación del contenido de la solicitud, estando a derecho por cuanto en forma personal presentó su solicitud de divorcio conjuntamente con su cónyuge, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, y siendo así la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos SOROCAIMA DEL MAR BOURGEOT Y RAMON MARCELINO BORGES LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.171.375 y V-5.753.034 respectivamente, ambos de este domicilio, Contraído en fecha 15 de Febrero de 1985, por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 18, folios 35 y 36, del Año 1985, que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del expediente; asistida por la abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600, todos de este domicilio.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 067/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 067/2015.