REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora

Puerto Cabello, quince (15) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000449
ASUNTO: GP31-S-2014-000449
SOLICITANTES: JONAS DAVID LARREAL PEREZ y JENNY ELISABET ASCANIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.226.636 y V-20.664.164, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.114 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 066/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos JONAS DAVID LARREAL PEREZ y JENNY ELISABET ASCANIO CASTILLO, ambos ya identificados y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.114, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de Febrero del año 2.013, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Parroquias Morón y Urama, Estado Carabobo, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Lanceros, Manzana A-9 No 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Invocan que desde hace algún tiempo surgió una incompatibilidad de caracteres, que hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, y conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 185 y del artículo 189 del Código Civil, solicitaron se admitiera la separación legal de cuerpo y bienes
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada y se ordeno tener para proveer y se admitió en fecha 03-07-2014.
En fecha 07-07-2014 comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 8).
En fecha 09-07-2015 los ciudadanos JONAS DAVID LARREAL PEREZ y JENNY ELISABET ASCANIO CASTILLO, ambos ya identificados y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.114, solicitan mediante diligencia la conversión en divorcio.
En fecha 10-07-2015 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: JONAS DAVID LARREAL PEREZ y JENNY ELISABET ASCANIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.226.636 y V-20.664.164, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.114 todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de Febrero del año 2.013, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Parroquias Morón y Urama, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 6,029, Año 2013, que corre inserta al folio 02 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no existir.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ.

La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 066/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 066/2015.